Escrito : 01 - 2014.
Materia:
Proceso
de Acción Popular.
Sumilla : Demanda de Acción
Popular.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.-
I.
PETITORIO
Al amparo del uso
irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia
obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º
inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y teniendo en cuenta que los procesos de acción popular tienen por
finalidad la defensa de la Constitución
frente a infracciones contra la jerarquía normativa y que de acuerdo al
Artículo 84º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, la demanda de Acción
Popular puede ser interpuesta por cualquier persona y su competencia es
exclusiva del Poder Judicial; en tal sentido solicito declarar fundada la
presente Demanda de Acción Popular
contra el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF
de fecha 07 Febrero del 2014 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de
Febrero del 2014, por infracción contra la jerarquía normativa del Artículo 39º
de la vigente Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28212 promulgada el 26 de Abril del 2004 y
publicada oficialmente el 27 de Abril del año mencionado, denominada “Ley de
Remuneraciones de los Altos Funcionarios y
Autoridades del
Estado Peruano”, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que expongo:
Los Demandados
son:
-
Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo domicilio es Jr. Carabaya cuadra
01 S/N en el Cercado Lima.
-
Ministerio de Economía y Finanzas cuyo domicilio es Jirón Junín Nº 319
en el Cercado de Lima.
II.
EXPRESIÓN DE NORMAS OBJETO DE LA DEMANDA.
La
expresión de normas objeto de la demanda es el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgada el
07 Febrero del 2014 y publicado en el diario
oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, mediante el cual se modifican los sueldos de los Funcionarios Públicos de libre
designación y remoción regidos por el Artículo 52º inciso c) de la Ley Nº
30057, denominada Ley de Servicio Civil, promulgada el 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el
04 de Julio del 2013, el mencionado
Decreto Supremo vulnera el
Artículo 39º de la Constitución Política, la cual dispone dispone que: “El Presidente de la República tiene la más
alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden los representantes
del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el
Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes
de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”; asimismo, vulnera la Ley Nº 28212, promulgada el
26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004,
denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado Peruano”
, que estableció la Compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de
la República, congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades
con rango de Ministros de Estados, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos
regionales y regidores.
Asimismo,
desconoce flagrantemente la Unidad Remunerativa del Sector Público creada por
la Ley Nº 28212, la cual sirve como referencia para el pago de las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07
Febrero del 2014 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero
del 2014, vulnera el Artículo 39° de la Constitución Política del Perú,
el cual dispone que el Presidente de la
República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, e
inmediatamente después en ese orden los
representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del
Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados
Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y
los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a
ley”
3.2 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado
el 07 Febrero del 2014 desconoce y lesiona jurídicamente a la Ley Nº 28212,
publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004 en el diario oficial “El
Peruano”, la cual tiene por finalidad desarrollar el Artículo 39º de la vigente
Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y
remuneraciones y autoridades del Estado Peruano
El Artículo
2° de la mencionada Ley N° 28212 prescribe que el Presidente de la República tiene la más
alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden:
a) Los
Congresistas de la República,
b) Los
Ministros de Estado,
c) Los
miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los
Magistrados Supremos,
f) Los
miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El
Defensor del Pueblo,
h) Los
miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los
Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los
Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los
Alcaldes y Regidores Distritales.
3.3 Que, el Artículo 3º de la mencionada
Ley Nº 28212, crea la “Unidad
Remunerativa del Sector Público” (URSP), la cual sirve como
referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado, cuyo monto será
fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de
la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.
3.4 Que, el Régimen de remuneraciones de los altos
funcionarios y autoridades del Estado, es fijado en el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, varias
veces mencionada de la siguiente manera:
1.
Las remuneraciones de los
altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2°
de la Ley N °
28212, se rigen por las siguientes reglas:
a)
El Presidente de la República tiene la más
alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de
Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será
mayor a diez URSP. Al concluir su
mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un
Congresista de la República
en ejercicio.
b)
Los Congresistas de la República , los Ministros
de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura , los
Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del
Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una
remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c)
Los Presidentes de los
Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el
Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su
circunscripción, hasta un máximo de cinco
y media URSP, por todo concepto.
d)
El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por
todo concepto, equivalente a cinco y
media URSP.
e)
Los Alcaldes provinciales y
distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo
Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su
circunscripción hasta un máximo de cuatro
y un cuarto URSP, por todo concepto.
2.
Los altos funcionarios y
autoridades del Estado a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N ° 28212 reciben doce remuneraciones por año
y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales
no puede ser mayor a una remuneración mensual.
3.5 Que, El
Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM publicado oficialmente en el diario oficial
“El Peruano” el 31 de Julio del 2006, fija
en la suma de s/. 2 600.00 (Dos mil seiscientos Nuevos Soles) el monto de la
Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) correspondiente para el año 2007.
3.6 Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 01 de Agosto del 2006, establece la compensación mensual por
ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la
República, Ministros de Estado, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos
Regionales y Regidores
En el Artículo 4º de éste
Decreto de Urgencia se prescribe que: “El Presidente del Consejo de Ministros,
los Ministros de Estado y las autoridades con rango de Ministro de Estado percibirán por todo concepto, como
compensación por el ejercicio de sus funciones de s/. 15 000.00 (Quince mil
Nuevos Soles)”.
3.7 Que, el Decreto de Urgencia Nº 01-2009 publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 03 de Enero del 2009, autoriza
al Ministerio de Economía a homologar los sueldos de los Ministros de Estado con los sueldos de
los Congresistas de la República, de acuerdo a lo que dispone el Artículo
4º de la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos
Funcionarios y Autoridades del Estado.
3.8 Que, Ley N° 29718
publicada oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Junio del
2011, modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos
de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, quedando redactado de la siguiente
manera: "El Régimen de
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en
el Artículo 2° se rigen por las siguientes reglas: a) … ; b) Los Congresistas
de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos,
los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los
miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual
igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector
público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados, Jueces Mixtos y
Jueces de Paz Letrado, reciben una remuneración igual al 81%, 51% y 40%,
respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. En su Artículo 2º se derogó y se deja sin efecto toda norma
legal que se ponga a la presente ley”.
3.9 Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 30057,
denominada “Ley del Servicio Civil”, señala tres clases de funcionarios: a) Funcionarios Públicos de elección
popular, directa y universal; b)
Funcionario Público de designación o remoción regulada; y c) Funcionario Público de libre designación y remoción, y son aquellos cuyo acceso al Servicio
Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa,
basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política,
normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y
remoción los siguientes:
1)
Ministros de Estado;
2)
Viceministros;
3)
Secretarios Generales de Ministerios y
aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
4)
Titulares, adjuntos, presidentes y
miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)
Gerente General del Gobierno Regional.
6)
Gerente Municipal.
3.10 Que, la Ley del Servicio
Civil, Ley N° 30057 de fecha de promulgación
03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de
Julio del 2013, tiene como finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen
mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten servicios de calidad a través
de un mejor Servicio Civil. Ésta ley no tiene como finalidad el aumento de remuneraciones como pretende el Decreto
Supremo cuestionado; asimismo debe
considerarse que la Ley N° 30057 denominada
“Ley del Servicio Civil”, está siendo cuestionada ante el Tribunal Constitucional,
mediante una demanda de Acción de Inconstitucionalidad, Expediente N°
0018-2013-PI/TC, la misma que se encuentra precisamente a la espera de
sentencia.
3.11 Que, el Decreto Supremo
023-2014-EF de fecha 07 Febrero del 2014 publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 08 de Febrero del 2014, modifica los
sueldos de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Servicio Civil, Ley
Nº 30057 promulgada el 03 de Julio del
2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013,
disponiendo la frecuencia de la compensación económica, que se pagará 12 veces por
año y en dos ocasiones adicionales como aguinaldos. Esto
significa que los miembros del gabinete recibirán unos
S/.420 mil nuevos soles al año, sin contar los descuentos de ley, ésta norma ilegal y
arbitraria también aumenta el sueldo de los viceministros (S/.28 mil nuevos
soles), los
secretarios generales de los ministerios (entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos
soles) y los funcionarios de menor rango recibirán entre S/.15 mil y S/.25 mil
nuevos soles por ejemplo quedando en la gráfica el siguiente cuadro de
remuneraciones.

3.12 Que,
el 24 de Noviembre del 2011 se publicó en el diario oficial “El Peruano”
la Ley 29085, que regula la contratación de personal altamente calificado en el
Sector Público, bajo los principios de
mérito y transparencia.
Para ello los sectores del Poder
Ejecutivo deben sustentar su pedido
conforme lo establecido en la presente ley y ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria
Derogatoria, dispone que queda derogada toda norma que se oponga o contravenga
la presente ley (entiéndase algunos Artículos de la Ley Nº 28212, Ley de Remuneraciones de los Altos funcionarios y
Autoridades del Estado).
3.13 Que, debe tenerse en cuenta, que el
Decreto Supremo cuestionado por ilegal y lesionador del ordenamiento jurídico, Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, no tiene
ninguna disposición derogatoria, al igual que la Ley Nº 30057, Ley de Servicio
Civil, respecto a la Ley Nº 28212. El 17 de Febrero del 2014, mediante Resolución Ministerial Nº
061-2014-EF/43 publicada en el diario oficial “El Peruano” se aprobó la Directiva Nº 002-2014-EF/4301 sobre el
Procedimiento para la aplicación, en el Sector Economía y Finanzas, del
Reglamento de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector
Público.
3.14 Que, el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF
cuestionado por arbitrario e ilegal en esta demanda, ha sido favorecido
mediante la Resolución Ministerial Nº 64-2014 del Ministerio de Economía, publicada recientemente en el diario oficial
“El Peruano el 17 de Febrero del 2014, el cual dispuso “Normas Complementarias
para la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, dando cumplimiento
a lo que dispone el Artículo 51º de la vigente Constitución Política del Perú,
sobre publicidad la cual es
esencial para la vigencia de toda norma
del Estado.
Pero, lo ilegal y
arbitrario es que estas “normas complementarias…”, se publican no en el diario
oficial “El Peruano, sino como anexo de la mencionada Resolución Ministerial Nº
069-2014-EF, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, desacatando con lo que dispone el Artículo 51º de la Carta
Magna. Debe tenerse en cuenta, que un portal institucional de cualquier entidad
pública no es el diario oficial “El Peruano” en
el cual obligatoriamente deben ser
publicadas las normas legales para ser eficaces, legales y cumplimiento
constitucional.
IV.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
4.1 Que, la Ley Nº
30057 denominada “Ley del Servicio Civil”,
publicada el 04 de Julio del 2013, en su Artículo III, respecto a los
Principios de la Ley de Servicio Civil, en el inciso d) sostiene que el MÉRITO en el régimen del Servicio
Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las
compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño,
capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y
servidores civiles.
En el Decreto Supremo
cuestionado no se menciona para nada el Principio del Mérito de la Ley
de Servicio Civil.
4.2 El Artículo 52º de la Ley Nº 30057, varias
veces citada, los funcionarios públicos
se clasifican en:
a) Funcionarlo
público de elección popular, directa y universal.
b) Funcionario
público de designación o remoción regulada.
c) Funcionario público de libre designación y
remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre
decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para
realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son
funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1) Ministros de
Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios Generales
de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares,
adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación
y remoción.
5) Gerente General
de Gobierno Regional.
6) Gerente
Municipal.
De modo que el Decreto Supremo 023-2014-EF, cuestionado, sólo aprueba montos por concepto de Compensaciones
Económicas a Funcionarios Públicos de
libre designación y remoción de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil originado de ésta manera discriminación contra las otras dos
clases de Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal y
de los Funcionarios Públicos de libre designación y remoción regulada que
prescribe el Artículo 52º de la Ley Nº 300057, Ley del Servicio Civil. Ésta
conducta es inconstitucional porque vulnera y lesiona el Artículo 2º inciso 2
de la vigente Constitución Política del Perú, la cual prescribe que todos son
iguales ante la ley y nadie debe ser
discriminado por condición económica o cualquier otra índole.
MEDIOS PROBATORIOS.
POR TANTO:
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