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lunes, 3 de marzo de 2014

Demanda de Acción Popular.

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción Popular.
Sumilla : Demanda de Acción Popular.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.-



I.        PETITORIO

Al amparo  del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y teniendo en cuenta que los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la  Constitución frente a infracciones contra la jerarquía normativa y que de acuerdo al Artículo 84º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, la demanda de Acción Popular puede ser interpuesta por cualquier persona y su competencia es exclusiva del Poder Judicial; en tal sentido solicito declarar fundada la presente Demanda de Acción Popular contra el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF  de fecha 07 Febrero del 2014 publicado  en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, por infracción contra la jerarquía normativa del Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28212  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del año mencionado, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y
Autoridades del Estado Peruano”, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que expongo:

Los Demandados son:
-          Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo domicilio es Jr. Carabaya cuadra 01 S/N en el Cercado Lima.
-          Ministerio de Economía y Finanzas cuyo domicilio es Jirón Junín Nº 319 en el Cercado de Lima.

II.      EXPRESIÓN  DE NORMAS OBJETO DE LA DEMANDA.
La expresión de normas objeto de la demanda es el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgada el 07 Febrero del 2014 y  publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, mediante el cual  se modifican  los sueldos de los Funcionarios Públicos  de libre designación y remoción regidos por el Artículo 52º inciso c) de la Ley Nº 30057, denominada Ley de Servicio Civil, promulgada el 03 de Julio del 2013 y  publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013,  el mencionado Decreto Supremo vulnera el Artículo 39º de la Constitución Política, la cual dispone dispone que: “El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”; asimismo, vulnera la Ley Nº 28212,  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado Peruano” , que estableció  la Compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de la República, congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades con rango de Ministros de Estados, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos regionales y regidores.
Asimismo, desconoce flagrantemente la Unidad Remunerativa del Sector Público creada por la Ley Nº 28212, la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

III.    FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014,  vulnera el Artículo 39° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, e inmediatamente después en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”
3.2 Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 desconoce y lesiona jurídicamente a la Ley Nº 28212, publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004 en el diario oficial “El Peruano”, la cual tiene por finalidad desarrollar el Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones y autoridades del Estado Peruano
 El Artículo 2° de la mencionada Ley N° 28212 prescribe  que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden:
a) Los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,                                                                               
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los Magistrados Supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

3.3 Que, el Artículo 3º de la mencionada Ley  Nº 28212, crea la “Unidad  Remunerativa del Sector Público” (URSP), la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será  fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.

3.4 Que, el Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, es fijado  en el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, varias veces mencionada de la siguiente manera:
1.         Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2°  de la Ley N° 28212, se rigen por las siguientes reglas:
a)            El Presidente de la República tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio.
b)            Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c)             Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
d)            El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
e)            Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
2.         Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 28212 reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
3.5 Que, El Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM publicado oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 31 de Julio del 2006, fija en la suma de s/. 2 600.00 (Dos mil seiscientos Nuevos Soles) el monto de la Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) correspondiente para el año 2007.

3.6 Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 01 de Agosto del 2006, establece la compensación mensual por ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la República, Ministros de Estado, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos Regionales y Regidores
      En el Artículo 4º de éste Decreto de Urgencia   se prescribe que: “El Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado y las autoridades con rango  de Ministro de Estado  percibirán por todo concepto, como compensación por el ejercicio de sus funciones de s/. 15 000.00 (Quince mil Nuevos Soles)”.

3.7 Que, el Decreto de Urgencia Nº 01-2009 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 03 de Enero del 2009, autoriza al Ministerio de Economía a homologar los sueldos  de los Ministros de Estado con los sueldos de los Congresistas de la República, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

3.8 Que, Ley N° 29718 publicada oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Junio del 2011, modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, quedando redactado de la siguiente manera: "El Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2° se rigen por las siguientes reglas: a) … ; b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrado, reciben una remuneración igual al 81%, 51% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. En su Artículo 2º  se derogó y se deja sin efecto toda norma legal que se ponga a la presente ley”.
3.9 Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 30057, denominada “Ley del Servicio Civil”,  señala tres clases de funcionarios: a) Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal; b) Funcionario Público de designación o remoción regulada; y c) Funcionario Público de libre designación y remoción,  y son aquellos cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes:
1)      Ministros de Estado;
2)      Viceministros;
3)       Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
4)      Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)      Gerente General del Gobierno Regional.
6)      Gerente Municipal.
3.10 Que, la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 de fecha de promulgación 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, tiene como finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil. Ésta ley no tiene como finalidad el aumento  de remuneraciones como pretende el Decreto Supremo cuestionado; asimismo  debe considerarse que la Ley N° 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, está siendo cuestionada ante el Tribunal Constitucional, mediante una demanda de Acción de Inconstitucionalidad, Expediente N° 0018-2013-PI/TC, la misma que se encuentra precisamente a la espera de sentencia.
3.11   Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF de fecha 07 Febrero del 2014 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, modifica los sueldos de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 promulgada el  03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, disponiendo la frecuencia de la compensación económica, que se pagará 12 veces por año y en dos ocasiones adicionales como aguinaldos. Esto significa que los miembros del gabinete recibirán unos S/.420 mil nuevos soles al año, sin contar los descuentos de ley, ésta norma ilegal y arbitraria también aumenta el sueldo de los viceministros (S/.28 mil nuevos soles), los secretarios generales de los ministerios (entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles) y los funcionarios de menor rango recibirán entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles por ejemplo quedando en la gráfica el siguiente cuadro de remuneraciones.
Descripción: http://cde.laprensa.com.pe/ima/0/0/0/4/5/45508.jpg
3.12   Que,  el 24 de Noviembre del 2011 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley 29085, que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público, bajo  los principios de mérito y transparencia.
          Para ello los sectores del Poder Ejecutivo deben sustentar su pedido  conforme lo establecido en la presente ley y ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
          Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, dispone que queda derogada toda norma que se oponga o contravenga la presente ley (entiéndase algunos Artículos de la Ley Nº 28212, Ley de  Remuneraciones de los Altos funcionarios y Autoridades del Estado).

3.13   Que, debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo cuestionado por ilegal y lesionador del ordenamiento jurídico, Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, no tiene ninguna disposición derogatoria, al igual que la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil, respecto a la Ley Nº 28212. El 17 de Febrero  del 2014, mediante Resolución Ministerial Nº 061-2014-EF/43 publicada en el diario oficial “El Peruano” se aprobó  la Directiva Nº 002-2014-EF/4301 sobre el Procedimiento para la aplicación, en el Sector Economía y Finanzas, del Reglamento de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación  de personal altamente calificado en el Sector Público.

3.14   Que, el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF cuestionado por arbitrario e ilegal en esta demanda, ha sido favorecido mediante la Resolución Ministerial Nº 64-2014 del Ministerio de Economía,  publicada recientemente en el diario oficial “El Peruano el 17 de Febrero del 2014, el cual dispuso “Normas Complementarias para la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, dando cumplimiento a lo que dispone el Artículo 51º de la vigente Constitución Política del Perú, sobre publicidad  la cual es esencial  para la vigencia de toda norma del Estado.
          Pero, lo ilegal y arbitrario es que estas “normas complementarias…”, se publican no en el diario oficial “El Peruano, sino como anexo de la mencionada Resolución Ministerial Nº 069-2014-EF, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, desacatando  con lo que dispone el Artículo 51º de la Carta Magna. Debe tenerse en cuenta, que un portal institucional de cualquier entidad pública no es el diario oficial “El Peruano” en  el cual obligatoriamente deben ser  publicadas las normas legales para ser eficaces, legales y cumplimiento constitucional.

IV.   FUNDAMENTOS DE DERECHO.

4.1 Que, la Ley Nº 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, publicada el 04 de Julio del 2013, en su Artículo III, respecto a los Principios de la Ley de Servicio Civil, en el inciso d) sostiene que el MÉRITO en el régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
En el Decreto Supremo  cuestionado no se menciona para nada el Principio del Mérito de la Ley de Servicio Civil.

4.2 El Artículo 52º de la Ley Nº 30057, varias veces citada, los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal.
b) Funcionario público de designación o remoción regulada.
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5) Gerente General de Gobierno Regional.
6) Gerente Municipal.
De modo que el Decreto Supremo 023-2014-EF, cuestionado, sólo aprueba montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de libre designación y remoción de la Ley Nº 30057, Ley del  Servicio Civil originado de ésta manera discriminación contra las otras dos clases de Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal y de los Funcionarios Públicos de libre designación y remoción regulada que prescribe el Artículo 52º de la Ley Nº 300057, Ley del Servicio Civil. Ésta conducta es inconstitucional porque vulnera y lesiona el Artículo 2º inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, la cual prescribe que todos son iguales ante la ley y nadie debe ser  discriminado por condición económica o cualquier otra índole.

MEDIOS PROBATORIOS.



POR TANTO:




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