Escrito
: Nº 01 –
2014.
Materia : Proceso de
Amparo.
Sumilla : Demanda Constitucional de Amparo
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO
CONSTITUCIONAL DE LIMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.
JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº
07680305, en la
calidad de Decano Nacional del COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ conforme
consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas
de los Registros Públicos de Lima, con domicilio real en el Jirón Camaná Nº
560, Distrito del Cercado de Lima; y señalando domicilio procesal en Jirón
Rufino Torrico N° 889, Oficina Nº 402 del Cercado de Lima; a usted me presento y con
respeto digo:
I.
PETITORIO.
Al amparo
del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la
observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º
inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en los Artículo 2º y 67º
del Código Procesal Constitucional, en representación del Colegio
de Profesores del Perú, en calidad de Decano Nacional y representante legal,
formulo DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO contra el Ministerio de Educación, con la finalidad de que éste Órgano
Ejecutivo del Estado Peruano dé cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 3º de la
Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de
fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha
29 de Marzo del 2004, que a la letra dice
“La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”
y a su vez, exija la colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de
profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510), puesto
que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de los docentes colegiados a nuestra
institución, por los fundamentos de
Hecho y de Derecho que expongo:
La dirección del demandado, Procurador del Ministerio de Educación es: Jirón Sánchez Cerro Nº 2150 del Distrito de Jesús María, de la Provincia de Lima.
II.
HECHOS
2.1
Que, el Colegio Profesional de
Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado
por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los
profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto, Decreto
Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las
siguientes:
a.
Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados,
desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales,
éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.
Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad
peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional,
étnica, lingüística y cultural.
c.
Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a
través de programas de capacitación, actualización, especialización y
perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de
mejoramiento del Magisterio.
d.
Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la
responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser
proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la
corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa
descentralizada.
2.2
Que, para el cumplimiento de los fines de nuestra institución citados en
el párrafo precedente, la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de
Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº
28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual modifica el Artículo
3º de la Ley Nº 25231, quedando éste de la siguiente manera: “La colegiación es obligatoria para el
ejercicio de la profesión”.
2.3
Que, como se puede colegir de este artículo, la finalidad de la norma es
la colegiación obligatoria a los profesores para el ejercicio de la profesión.
En ese sentido, se puede advertir del
artículo citado, la colegiación
de un profesor constituye una conditio
sine qua non para que éste pueda desempeñarse como tal en el ejercicio de
su profesión; esto como protección de los alumnos y en concordancia con la
premisa fundamental de mi representada que es contribuir al desarrollo y
mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la
unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y
cultural, esto es el bien común, fin de un Estado Constitucional como el
nuestro.
2.4
Que, señor juez la Entidad Estatal demandada, omite en los docentes, la obligatoriedad de la colegiatura para ejercer la docencia magisterial,
vulnerando que el Artículo 20º de la vigente Constitución Política del Perú,
señala que “Los Colegios Profesionales
son instituciones autónomas con
personalidad de derecho público; La ley señala los casos en que la colegiación
es obligatoria”, y como ya hemos señalado que el Artículo 3º de la Ley Nº
28198, señala que “La colegiación es
obligatoria para el ejercicio de la profesión”, entonces como es posible
que el Ministerio de Educación se
resista no sólo cumplir con la ley, sino
vulnera el principio fundamental de igualdad de los docentes colegiados.
2.5
Que, en ese sentido señor juez, solicitamos que ampare los derechos
fundamentales de igualdad de los docentes colegiados a nuestra institución e
inste a la demandada la exigencia de la
colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de profesor, conforme a lo establecido en el Artículo 3º de
la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de
fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha
29 de Marzo del 2004, para que ejerzan
el cargo de profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510),
puesto que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de
los docentes colegiados a nuestra
institución.
2.6
Que, debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0002-2013-PI de fecha 11 de
Octubre del 2013, en su Considerando Décimo Cuarta, establece que si bien es cierto
no resulta constitucionalmente necesario la colegiación para “postular”
como docente, si marca diferencia que
cuando se “ejerza” la docencia es necesario cumplir con el requisito de
colegiatura establecido en Artículo 3º Artículo 3º de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio
Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por
la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004.
2.7
Que, asimismo se debe precisar que de la presente demanda, quedan
excluidos los que están dentro de los alcances de la Ley Nº 29510, que a la
letra dice que “…A los profesionales con
títulos distintos al de educación que
ejercen docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la
educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal e
n el Perú”, no se le exige la colegiatura obligatoria en el Colegio de
Profesores del Perú, concordante con el fundamento 21 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional Nº 0014-2010- PI-TC.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
3.1
Sobre los derechos vulnerados.
-
El Artículo 2º inciso 2
de la vigente Constitución Política del Perú señala que ·toda persona tiene
derecho a la igualdad ante la ley…”, y si el Artículo 3º Artículo 3º de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio
Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por
la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual señala que “La colegiación es obligatoria para el
ejercicio de la profesión”; entonces es constitucionalmente necesario proteger
este derecho de los docentes.
3.2 Sobre el Debido Proceso.
- El debido proceso es un Principio
Procesal en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, a
permitirle tener oportunidad de ser oído
y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al órgano jurisdiccional; el
debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país
que protegen a las personas del Estado.
3.3 Sobre la procedencia de
mi Acción de Amparo.
-
El Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia resalta la necesidad de distinguir entre lo que es amparo contra
leyes y el supuesto amparo contra actos sustentados en la aplicación de
una ley. En tal sentido, la ratio decidendi de mi demanda de amparo, no es
contra los actos sustentados en la aplicación de la Ley Nº 29944, denominada
Ley de Reforma Magisterial, sino contra los agravios y lesiones de nuestros
derechos fundamentales regulados en el Artículo 26 inciso 2 de la vigente
Constitución Política de Perú, que garantizan el carácter irrenunciable de nuestros
derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo que mi
amparo es contra la norma operativa, denominada de eficacia inmediata, cuya
aplicabilidad no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior,
debido a que adquiere eficacia plena en el mismo momento en que ha entrado en
vigencia.
-
El Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señala que: “Son garantías
constitucionales, (...) 2. La Acción de
Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso
siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.[1]
-
La Constitución ha optado por una tesis amplia en lo que respecta a la
tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, al disponer que aquel
protege los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a
los tutelados por el hábeas data. El texto constitucional emplea la expresión
derechos fundamentales para denominar aquellos incluidos en el primer Capítulo
de su Título 1, estableciendo una aparente distinción con los restantes
derechos desarrollados en otros capítulos pues a ellos no los denomina
fundamentales sino sociales y económicos (Capítulo II) y políticos (Capítulo
III), no obstante, los derechos no
previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los
procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege
todos los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de
su ubicación., asimismo, la cláusula abierta -prevista por el artículo 3,
ubicado en el primer capítulo de la Constitución permite afirmar que también
son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella así no se encuentren
ubicados en el capítulo primero y los
derechos "implícitos", es decir, aquellos que no se encuentran
expresamente reconocidos por la Constitución pero que derivan de la dignidad
del ser humano.[2]
-
La Constitución también menciona en forma expresa que el amparo "no procede frente a normas legales"
(artículo 200 inciso 2). Al hacerlo, se pensó impedir el uso del amparo
contra normas -su viabilidad frente a actos de
aplicación de normas se encuentra fuera de discusión[3], lo cual en la práctica no ha ocurrido pues
la jurisprudencia ha efectuado una interpretación distinta. Y es que no resulta
conveniente impedir el empleo del amparo en tales casos, existen claros
supuestos de normas de ejecución inmediata o autoaplicativas -que pueden ser
leyes o reglamentos-, que no requieren de ningún acto que las aplique, pues
desde su vigencia lesionan derechos fundamentales. En estos casos, creemos,
debe ser posible utilizar directamente el amparo.
-
Así lo ha entendido el Tribunal
Constitucional pues en reiterada jurisprudencia, ha admitido el amparo contra
normas en la medida que ellas sean autoaplicativas. Así por ejemplo lo sostuvo
en el caso Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (Expediente N° 1136-97-AA/TC,
resuelto el 25 de octubre de 1999 y publicado el 15 de febrero de 2000, p.
2694), cuando consideró "(...) que para el presente caso, no cabe invocar
la causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del inciso 2 del
artículo 200 de la Constitución Política del Estado habida cuenta de que la
regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de
normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata
del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo
mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos
concretos de aplicación. (...)". Este criterio se mantuvo en el caso
Vicente Walde Jáuregui (Expediente N°
1380-2000-AA/TC, resuelto el 17 de enero de 2001, publicado el 12 de mayo de
2001, p. 4038), y en el caso British
American Tobacco (South América) Ltd., sucursal del Perú (Expediente N° 1131-2000-AATC, resuelto el 19 de junio de 2001,
publicado el3 de agosto de 2001, p. 4487), entre otros.
-
Asimismo, en el Fundamento Nº 03 de la
Sentencia Nº 6413-2005-PA/TC de fecha 29 de Marzo del 2007, el Tribunal
constitucional señala: “Este Tribunal ha
sostenido reiteradamente, entiende que el inciso 2 del Artículo 200 de la
Constitución Política no contiene una
prohibición de cuestionamiento, vía amparo, de leyes que puedan ser lesivas en
sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que busca
impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos
constitucionales de pretenda impugnar en abstracto la validez de normas con
rango constitucional”.
3.4 Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos
cumplidos, consagrada en el artículo 103º de la vigente Constitución Política
del Perú; empero debe tenerse en cuenta que la ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, donde señalamos una serie de afectaciones que muestran
como se viola y transgrede lo que dispone el artículo 26º de la Carta Magna, el
cual dispone que en la relación laboral se respetan los Principios de Igualdad
de Oportunidades y sin Discriminación y el tantas veces mencionado sobre el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
Ley.
IV.
VIA PROCEDIMENTAL.
Conforme al inciso 2 del Art. 200 de la
Constitución Política del Perú y en concordancia con los Arts. 51º, 52º y 53º del Código Procesal Constitucional le
corresponde el trámite de las Acciones y/o de Amparo.
V.
MEDIOS PROBATORIOS
5.1
La
Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de
Lima.
5.2
La Ley Nº 28198, Ley vigente del Colegio de
Profesores del Perú que modifica la Ley
Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.
VI.
ANEXOS.
1.A Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en
los Registros Públicos de Lima.
1.B Fotocopia de La Ley Nº 28198, Ley vigente del
Colegio de Profesores del Perú que modifica
la Ley Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
POR TANTO.
Señor juez, provea usted conforme a derecho y en el
momento oportuno admita nuestra demanda por ser de justicia que esperamos alcanzar.
PRIMER OTROSÍ
DIGO: Que,
de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgo
facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO
TORRES con Reg. CAL Nº 27974, declarando estar instruido de la
representación legal que otorgo y sus alcances.
SEGUNDO OTROSÍ
DIGO: Que,
conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal
Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas
judiciales.
Lima, 10 de
Febrero del 2014.
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