miércoles, 12 de marzo de 2014
Apadrinando a la promoción "Dr. Carlos Cheng Norabuena" Maestría con mención: Políticas Públicas del Niño y del Adolescente
viernes, 7 de marzo de 2014
Entrevista periodistica al Dr. Víctor Moscoso Torres
lunes, 3 de marzo de 2014
: Demanda de Acción de Inconstitucionalidad
Escrito : 01 - 2014.
Materia:
Proceso
de Acción de Inconstitucionalidad.
Sumilla : Demanda de Acción de
Inconstitucionalidad.
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PRESENTE.
MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con D.N.I.
N° 10495418, en
calidad de ex Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú,
conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas
Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y JULIO ALEJANDRO MENDOZA
GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305 en calidad de flamante y actual
Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, con domicilio legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889
Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto decimos:
I.
PETITORIO.
Al amparo del uso
irrestricto de nuestros derechos
fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso
y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso
3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme lo establece
el Artículo 200º inciso 4 de la vigente
Constitución Política del Perú,
concordante con el Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que promulga el
Código Procesal Constitucional, y del inciso 7 del Artículo 27º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, interponemos en nombre
del Colegio de Profesores del Perú, en nuestra calidad de Decano Nacional y representante
legal de la institución y Post Decano del colegio de Profesores del Perú, la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Artículo 53º inciso d) de la Ley Nº 29944,
publicada el 25 de Noviembre del 2012 en el diario oficial “El Peruano” y con
la denominación de “Ley de Reforma Magisterial”, el cual a la letra dice: “El retiro de la Carrera Pública
Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite
de edad, al cumplir 65 años”, puesto que ello vulnera los derechos
fundamentales de los docentes colegiados
a nuestra institución. En tal sentido, solicitamos
que se declare inconstitucional el
Artículo 53º, inciso d) de la Ley Nº 29944 por vulnerar y amenazar los derechos
fundamentales de los profesores al
servicio del Estado Peruano y desconocer lo que dispone y garantiza el Art. 26 de la
Carta Magna del Perú, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que exponemos:
La presente
demanda constitucional de Acción de Inconstitucionalidad deberá ser notificada
al Procurador del Poder Legislativo para que ejerza su correspondiente defensa,
en su domicilio legal y procesal cito en Avenida Abancay s/n Palacio
Legislativo en el Cercado de Lima
II.
HECHOS
2.1
Que, el Colegio Profesional de
Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado
por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los
profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto normado por el
Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como
finalidades las siguientes:
a.
Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados,
desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales,
éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.
Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la
sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad
regional, étnica, lingüística y cultural.
c.
Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a
través de programas de capacitación, actualización, especialización y
perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de
mejoramiento del Magisterio.
d.
Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la
responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser
proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la
corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa
descentralizada.
2.2 Que, es preciso señalar que en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, se autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad,
como se aprecia en la Certificación Notarial de Acuerdos, que se adjunta a la
presente.
2.3 Que,
el Artículo 53º inciso d) de la reciente
promulgada Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial sostiene que el “El
retiro de la Carrera Pública Magisterial
de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al
cumplir 65 años.” Esta disposición es inconstitucional,
ilegal, arbitraria y amenaza los derechos laborales adquiridos dentro de la Ley
Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y
también está contra los dispuesto en la Ley Nº 29062, denominada “Ley de la
Carrera Pública Magisterial”
2.4 Que, Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que:
“ La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que
regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los
servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza
permanente en la Administración Pública. Tiene
por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su
permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el
desempeño de servicio público”; y que el Artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, señala que
el servidor público del Nivel
Ocupacional Profesional (profesores), cesa por límite de edad a los 70 años de
edad; asimismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de
fecha 15 de Enero de 1990, el cual reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, prescribe en su Artículo
186º que: “El cese definitivo de un
servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes:
a) Limite de setenta años de edad…..¨.
2.5 Que, debe tenerse en cuenta
que la norma legal que antecede al Decreto Legislativo Nº276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa es la Ley Nº
11377, denominada “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, la cual prescribía
en su Artículo 35º que: “Será forzosa la
jubilación por: a) Enfermedad física o mental que le incapacite totalmente y b) Cumplir 70 años de edad”, al servidor
público.
2.6 Que, La Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, de fecha de promulgación 14 de
Diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), que fue
sustancialmente modificada por la Ley Nº
25212 del 19 de Mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en
su Artículo 3º lo siguiente: “Son
aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a
favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean
compatibles con la presente Ley” y en el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores
en servicio se produce por límite de
edad”. Cabe precisar también que en
el Artículo 197º del Decreto
Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la
letra dice:“El cese por límite de edad
se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la
pensión y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a ley”.
2.7 Que, La Ley Nº
29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterial” promulgada el 11 de Julio del 2007 (2do gobierno de Alan García), en su Artículo
65º, sobre término de la relación
laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce
entre otros: d) Por límite de edad o
Jubilación; asimismo, el Decreto
Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062, promulgado el 09 de Enero del 2008, también
prescribe que el límite para el cese por
edad es a los 70 años.
2.8 Que, señor Presidente del Tribunal Constitucional, es verdad meridiana
que el Anteproyecto de la Ley de Reforma
Magisterial enviada por el Ministerio de Educación y luego por el Poder
Ejecutivo del Gobierno al Congreso de la República se consideraba que el cese
por límite de edad de los profesores
(magisterio público) nacional es a los
70 años, tal y conforme es con todos los servidores públicos del Perú, pero por
intereses subalternos e ilegales al margen del derecho y de la Constitución
Política del Perú un miembro (dueño de
una universidad privada mercantilista) de la Comisión de Educación del Congreso
de la República propuso
inconstitucionalmente que el cese del magisterio debiera ser cesado a los 65
años, situación que inconstitucionalmente se aprobó en el Congreso.
2.9 Que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49º de la Ley de Servicio
Civil, recientemente publicada el 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de
Julio del 2013, sobre las Causales de
Término del Servicio Civil, en el literal e) se prescribe: “Alcanzar el límite
de edad de setenta (70) años.
Señores miembros del honorable Tribunal Constitucional, es claro, legal y
enfático que en toda la Administración Pública del Estado Peruano el límite de
edad para cesar es el cumplimiento de los 70 años de edad, entonces ¿porqué ésta inquina ley es contraria, y daña
contra el magisterio público nacional? ¿A qué se debe?, ¿Porqué ese maltrato a
nuestros maestros?
2.10 Que, en ese sentido, solicitamos
que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial, Publicada oficialmente el 25 de
Noviembre del 2012, la cual señala que: “El retiro de la Carrera Publica
Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65
años”, porque lesiona y amenaza los derechos fundamentales
de los docentes que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24029,
modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, y los inmersos
dentro de la Ley Nº 29062, denominada “Ley de
Carrera Pública Magisterial”, puesto que ambas
normativas (explicadas en los numerales anteriores) el cese se produce cumplido
los 70 años de edad; y por tanto se contraviene el Artículo 26º inciso 2º de la vigente
constitución Política del Perú, que en
la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos
reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no
pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia
expresa de ellos, o no los reclame.
III.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
3.1 La vigente Constitución Política del Perú, de 1993.
·
Artículo 20º, señala que los Colegios Profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público.
·
Artículo 51º, que señala que la
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
·
Artículo 200º
-inciso 4-, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad, procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en
la forma o en el fondo”.
3.2. Ley Nº 28237 que promulga el Código Procesal Constitucional.
·
Artículo 75º, que respecto a
la finalidad del proceso de Acción de Inconstitucionalidad dispone que éste
proceso tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones
contra su jerarquía normativa.
·
Artículo 77º, que respecto a
la procedencia de la demanda de acción de Inconstitucionalidad señala que ésta
demanda procede contra las normas con carácter de ley: decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamento del Congreso y
ordenanzas regionales y locales.
3.3 Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
·
Artículo 27º
inciso 7, respecto a la
legitimación para presentar ésta demanda, señala que los Colegios Profesionales
están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad.
3.4 La Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, prescribe en el Artículo 45º inciso d) que hay un cese por límite de edad y en
el Artículo 147º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada
Ley del Profesorado, a la letra dice:“El
cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el
profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden”.
3.5 Este derecho está
garantizado por lo que dispone el Art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución
Política del Perú, que a la letra dice: “2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
Ley”. En tal sentido, es un
despropósito ilegal, arbitrario y
abusivo desconocer nuestros derechos reconocidos por la Ley del Profesorado y este
Principio Constitucional (Art. 26) que
nos garantiza sobre el abuso de autoridades genuflexas y al margen del justo
derecho. El Artículo 26º de la vigente Constitución
Política del Perú, dispone que en la relación laboral, se respeten los
siguiente principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley;3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma. El Artículo
26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta
con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la
naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral,
aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
3.6 La sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su
Fundamento 3, lo siguiente: “(…) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley” garantiza la imposibilidad jurídica
de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador
reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de
trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la
protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la
Constitución o la ley que tiene por finalidad impedir que la condición de
desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el
empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan
los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral”. El fundamento glosado de la
sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus
derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador
sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
3.7 El Decreto Legislativo Nº 276, que reglamenta
a la Administración Pública del Estado Peruano, conocido como “Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” en su Artículo
35º, señala que “Son causales
justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70)
años de edad”.
3.8 El Artículo 186º
inciso a) del Decreto Supremo Nº 05-90 que reglamenta el Decreto Legislativo
Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que a la letra dice:
“El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las
causas justificadas siguientes: a) Límite de setenta años de edad.” Señor juez,
esta ley y su reglamento abona al conocimiento de apreciar la
inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso d) de la denominada Ley de Reforma
Magisterial, Ley Nº 29944, el cual usted
no puede amparar por derecho y justicia constitucional.
3.9 Asimismo, en una interpretación sistemática de las normas se infiere que
los actos administrativos que resuelven el término de la relación laboral de la
carrera pública magisterial por causal de límite de edad, deben realizarse
obligatoriamente e inmediatamente con el pago de la compensación por el tiempo
de servicio, toda vez que de hacerse sin esta condición se dejaría en una
situación de desamparo a los profesores, por cuanto los procedimientos
administrativos, de aquellos referidos a la tramitación de sus pensiones ante
la Oficina Nacional de Pensiones o de Asociaciones de Fondos de Pensiones
tienen una duración mínima de tres (3) meses, por lo que se generaría una
desestabilidad en la economía de sus hogares.
3.10
La Ley Nº 29944 y
el Decreto Supremo Nº 044-2013-ED que la
reglamenta, de fecha 25Noviembre del 2012
y del 02 de Mayo del 2013
respectivamente, han generado una situación de preocupación,
incomodidad y disconformidad por parte de los profesores del sector público, a
nivel nacional, en tanto que al haber tenido que actuar la administración
pública de “oficio” se encontró con la problemática de que no tenían programado
o previsto en su presupuesto anual el correspondiente pago de Compensación de Tiempo
de Servicios, esto por cuanto conforme a la Ley General de Presupuesto y las
normas de la materia establecen que el anteproyecto de Presupuesto
Institucional de Apertura (PIA) de los Pliegos debe ser presentado a mediados
de cada año al Ministerio de Economía para ser aprobado, dejando la imposibilidad
posterior de ser modificado.
3.11
La Constitución
Política del Perú establece que: a) La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado por lo
que toda ley debe tener un contenido positivo y humanizador respecto a la
dignidad de esta; b) El trabajo es la base del bienestar social y por tanto
consagra que el trabajador es sujeto de protección por parte del Estado; por lo
que corresponde al Estado velar por el bien del trabajador y su familia sobre
la base de su dignidad.
3.12
El Principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el
carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la nulidad,
no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en
una norma imperativa, sino también de todo acto al que imperativamente es
obligado por un elemento externo a su voluntad. Los derechos para ser
irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la Constitución o en la Ley,
cabe señalar que el Artículo 103º de la Constitución Peruana, señala que toda
ley rige para el futuro y no para el pasado, con alusión a la irretroactividad
de la Ley. En ese contexto, la Ley de Reforma Magisterial, están siendo
aplicados arbitrariamente de forma retroactiva a situaciones fácticas, cuyos
efectos jurídicos ya han sido consumados bajo la norma anterior ( Ley Nº 24029,
Ley del Profesorado); ello se relaciona
con la Teoría de los Hechos Cumplidos que
se establece en el Artículo 2121º del Código Civil, cuando señala que a
partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento jurídico o de una
norma “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”; en tal sentido, toda norma se aplica de inmediato y rige para el futuro, ésta
nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor dicho a los efectos de
situaciones jurídicas existentes y que aún provienen del pasado, ello implica
que una situación jurídica acaecida en el pasado, que todavía no haya acabado de producir sus
consecuencias en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han
trasladado hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva
ley; empero si esta situación fáctica
del pasado, se ha consumado con todos sus efectos, bajo los alcances de la
anterior norma, y ya no tienen efectos que se trasladen en el tiempo y la nueva
norma no tiene nada que regirlos.
3.13
Razón por la cual, manifestamos
a usted como Fundamentos de nuestra Demanda la Ordenanza Regional
Nº 241-AREQUIPA, publicada oficialmente el día
30 de Agosto del 2013, la cual
establece como requisito para el
cumplimiento del “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, dispuesto por la Ley Nº
29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual establece en su Artículo 1º “Establecer
como requisito indispensable, para el término a la relación laboral de la
Carrera Pública Magisterial por causal de límite de edad estipulada en el
Artículo 53º de Ley Nº 29944, que la Gerencia Regional de Educación cuente con la
disponibilidad Presupuestal para el Pago de Compensación por Tiempo de Servicio
y los beneficios pensionarios si fuese el caso. En tanto la Gerencia Regional
de Educación, no cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal para los fines que se refiere el párrafo
precedente, no procederá los actos administrativos que den por concluida o
terminada la relación laboral por causal de límite de edad”.
3.14
Asimismo el Artículo 2º de la referida Ordenanza
Municipal, señala que lo dispuesto “tiene como finalidad garantizar el
respecto de la dignidad de la persona y el derecho de los profesores del sector
público a efectos de viabilizar el pago respectivo de la Compensación por Tiempo
de Servicios y evitar ulteriores demandas o acciones civiles”.
3.15
En ese orden de ideas, el Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PAC/TC
del 14 de Julio del 2010 en su fundamento 05, Numeral 22 establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad
de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el
trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el
legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso
que permita cubrir alguna eventualidades frente a la pérdida de trabajo; por
tanto, es un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a
cancelar a la terminación del vinculo laboral y que al empleado le sirve para
subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante.
3.16
En tal sentido, el
Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944 lesiona nuestros derechos adquiridos por Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº
25212. Debe quedar bien claro, que nuestra
demanda se Acción de Inconstitucionalidad no es contra toda la Ley Nº 29944,
sino contra el carácter inconstitucional del Articulo 53º inciso d) de la
mencionada Ley porque este artículo lesiona y vulnera el inciso 2 del Artículo 2º y los Artículo 26º y 103º de la Vigente Constitución Política
del Perú.
IV.
VÍA PROCEDIMENTAL
La presente acción
deberá tramitarse como Demanda de Inconstitucionalidad, conforme al Artículo
77º de la Ley Nº 28237, Ley que regula el Código Procesal Constitucional.
V.
MEDIOS PROBATORIOS
5.1
La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada en el
Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de Noviembre del 2012.
5.2 La Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece requisitos para
el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
5.3 El Certificado Notarial de
Acuerdos de la Sesión Extraordinaria de
la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26
de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de
Inconstitucionalidad.
VI.
ANEXOS
1-A Fotocopia de la Ley Nº 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial publicada
el 25 de Noviembre del 2012.
1-B Fotocopia de la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual
establece requisitos para el
cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE
LIMITE DE EDAD”.
1-C Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
1-D Fotocopia del Certificado Notarial de Acuerdos
de la Sesión Extraordinaria de la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de
Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de
Inconstitucionalidad.
1-E Fotocopia de la
Constancia de Habilitación del Abogado firmante de la demanda.
1-F Fotocopia de los
Documentos de Identidad de los demandantes.
POR TANTO
Señor Presidente
del Tribunal Constitucional, solicitamos admitir la presente demanda, tramitarla
conforme a ley y declararla fundada en todos sus extremos en el momento
oportuno, por ser de justicia.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal
Civil otorgamos facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Registro del Colegio de Abogados de
Lima Nº 27974, declarando estar instruidos de la representación que otorgamos y sus facultades.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código
Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de
tasas judiciales.
Demanda de Acción Popular.
Escrito : 01 - 2014.
Materia:
Proceso
de Acción Popular.
Sumilla : Demanda de Acción
Popular.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.-
I.
PETITORIO
Al amparo del uso
irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia
obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º
inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y teniendo en cuenta que los procesos de acción popular tienen por
finalidad la defensa de la Constitución
frente a infracciones contra la jerarquía normativa y que de acuerdo al
Artículo 84º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, la demanda de Acción
Popular puede ser interpuesta por cualquier persona y su competencia es
exclusiva del Poder Judicial; en tal sentido solicito declarar fundada la
presente Demanda de Acción Popular
contra el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF
de fecha 07 Febrero del 2014 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de
Febrero del 2014, por infracción contra la jerarquía normativa del Artículo 39º
de la vigente Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28212 promulgada el 26 de Abril del 2004 y
publicada oficialmente el 27 de Abril del año mencionado, denominada “Ley de
Remuneraciones de los Altos Funcionarios y
Autoridades del
Estado Peruano”, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que expongo:
Los Demandados
son:
-
Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo domicilio es Jr. Carabaya cuadra
01 S/N en el Cercado Lima.
-
Ministerio de Economía y Finanzas cuyo domicilio es Jirón Junín Nº 319
en el Cercado de Lima.
II.
EXPRESIÓN DE NORMAS OBJETO DE LA DEMANDA.
La
expresión de normas objeto de la demanda es el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgada el
07 Febrero del 2014 y publicado en el diario
oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, mediante el cual se modifican los sueldos de los Funcionarios Públicos de libre
designación y remoción regidos por el Artículo 52º inciso c) de la Ley Nº
30057, denominada Ley de Servicio Civil, promulgada el 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el
04 de Julio del 2013, el mencionado
Decreto Supremo vulnera el
Artículo 39º de la Constitución Política, la cual dispone dispone que: “El Presidente de la República tiene la más
alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden los representantes
del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el
Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes
de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”; asimismo, vulnera la Ley Nº 28212, promulgada el
26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004,
denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado Peruano”
, que estableció la Compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de
la República, congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades
con rango de Ministros de Estados, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos
regionales y regidores.
Asimismo,
desconoce flagrantemente la Unidad Remunerativa del Sector Público creada por
la Ley Nº 28212, la cual sirve como referencia para el pago de las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07
Febrero del 2014 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero
del 2014, vulnera el Artículo 39° de la Constitución Política del Perú,
el cual dispone que el Presidente de la
República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, e
inmediatamente después en ese orden los
representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del
Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados
Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y
los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a
ley”
3.2 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado
el 07 Febrero del 2014 desconoce y lesiona jurídicamente a la Ley Nº 28212,
publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004 en el diario oficial “El
Peruano”, la cual tiene por finalidad desarrollar el Artículo 39º de la vigente
Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y
remuneraciones y autoridades del Estado Peruano
El Artículo
2° de la mencionada Ley N° 28212 prescribe que el Presidente de la República tiene la más
alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden:
a) Los
Congresistas de la República,
b) Los
Ministros de Estado,
c) Los
miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los
Magistrados Supremos,
f) Los
miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El
Defensor del Pueblo,
h) Los
miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los
Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los
Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los
Alcaldes y Regidores Distritales.
3.3 Que, el Artículo 3º de la mencionada
Ley Nº 28212, crea la “Unidad
Remunerativa del Sector Público” (URSP), la cual sirve como
referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado, cuyo monto será
fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de
la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.
3.4 Que, el Régimen de remuneraciones de los altos
funcionarios y autoridades del Estado, es fijado en el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, varias
veces mencionada de la siguiente manera:
1.
Las remuneraciones de los
altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2°
de la Ley N °
28212, se rigen por las siguientes reglas:
a)
El Presidente de la República tiene la más
alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de
Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será
mayor a diez URSP. Al concluir su
mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un
Congresista de la República
en ejercicio.
b)
Los Congresistas de la República , los Ministros
de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura , los
Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del
Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una
remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c)
Los Presidentes de los
Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el
Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su
circunscripción, hasta un máximo de cinco
y media URSP, por todo concepto.
d)
El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por
todo concepto, equivalente a cinco y
media URSP.
e)
Los Alcaldes provinciales y
distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo
Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su
circunscripción hasta un máximo de cuatro
y un cuarto URSP, por todo concepto.
2.
Los altos funcionarios y
autoridades del Estado a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N ° 28212 reciben doce remuneraciones por año
y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales
no puede ser mayor a una remuneración mensual.
3.5 Que, El
Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM publicado oficialmente en el diario oficial
“El Peruano” el 31 de Julio del 2006, fija
en la suma de s/. 2 600.00 (Dos mil seiscientos Nuevos Soles) el monto de la
Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) correspondiente para el año 2007.
3.6 Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 01 de Agosto del 2006, establece la compensación mensual por
ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la
República, Ministros de Estado, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos
Regionales y Regidores
En el Artículo 4º de éste
Decreto de Urgencia se prescribe que: “El Presidente del Consejo de Ministros,
los Ministros de Estado y las autoridades con rango de Ministro de Estado percibirán por todo concepto, como
compensación por el ejercicio de sus funciones de s/. 15 000.00 (Quince mil
Nuevos Soles)”.
3.7 Que, el Decreto de Urgencia Nº 01-2009 publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 03 de Enero del 2009, autoriza
al Ministerio de Economía a homologar los sueldos de los Ministros de Estado con los sueldos de
los Congresistas de la República, de acuerdo a lo que dispone el Artículo
4º de la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos
Funcionarios y Autoridades del Estado.
3.8 Que, Ley N° 29718
publicada oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Junio del
2011, modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos
de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, quedando redactado de la siguiente
manera: "El Régimen de
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en
el Artículo 2° se rigen por las siguientes reglas: a) … ; b) Los Congresistas
de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos,
los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los
miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual
igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector
público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados, Jueces Mixtos y
Jueces de Paz Letrado, reciben una remuneración igual al 81%, 51% y 40%,
respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. En su Artículo 2º se derogó y se deja sin efecto toda norma
legal que se ponga a la presente ley”.
3.9 Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 30057,
denominada “Ley del Servicio Civil”, señala tres clases de funcionarios: a) Funcionarios Públicos de elección
popular, directa y universal; b)
Funcionario Público de designación o remoción regulada; y c) Funcionario Público de libre designación y remoción, y son aquellos cuyo acceso al Servicio
Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa,
basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política,
normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y
remoción los siguientes:
1)
Ministros de Estado;
2)
Viceministros;
3)
Secretarios Generales de Ministerios y
aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
4)
Titulares, adjuntos, presidentes y
miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)
Gerente General del Gobierno Regional.
6)
Gerente Municipal.
3.10 Que, la Ley del Servicio
Civil, Ley N° 30057 de fecha de promulgación
03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de
Julio del 2013, tiene como finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen
mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten servicios de calidad a través
de un mejor Servicio Civil. Ésta ley no tiene como finalidad el aumento de remuneraciones como pretende el Decreto
Supremo cuestionado; asimismo debe
considerarse que la Ley N° 30057 denominada
“Ley del Servicio Civil”, está siendo cuestionada ante el Tribunal Constitucional,
mediante una demanda de Acción de Inconstitucionalidad, Expediente N°
0018-2013-PI/TC, la misma que se encuentra precisamente a la espera de
sentencia.
3.11 Que, el Decreto Supremo
023-2014-EF de fecha 07 Febrero del 2014 publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 08 de Febrero del 2014, modifica los
sueldos de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Servicio Civil, Ley
Nº 30057 promulgada el 03 de Julio del
2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013,
disponiendo la frecuencia de la compensación económica, que se pagará 12 veces por
año y en dos ocasiones adicionales como aguinaldos. Esto
significa que los miembros del gabinete recibirán unos
S/.420 mil nuevos soles al año, sin contar los descuentos de ley, ésta norma ilegal y
arbitraria también aumenta el sueldo de los viceministros (S/.28 mil nuevos
soles), los
secretarios generales de los ministerios (entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos
soles) y los funcionarios de menor rango recibirán entre S/.15 mil y S/.25 mil
nuevos soles por ejemplo quedando en la gráfica el siguiente cuadro de
remuneraciones.

3.12 Que,
el 24 de Noviembre del 2011 se publicó en el diario oficial “El Peruano”
la Ley 29085, que regula la contratación de personal altamente calificado en el
Sector Público, bajo los principios de
mérito y transparencia.
Para ello los sectores del Poder
Ejecutivo deben sustentar su pedido
conforme lo establecido en la presente ley y ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria
Derogatoria, dispone que queda derogada toda norma que se oponga o contravenga
la presente ley (entiéndase algunos Artículos de la Ley Nº 28212, Ley de Remuneraciones de los Altos funcionarios y
Autoridades del Estado).
3.13 Que, debe tenerse en cuenta, que el
Decreto Supremo cuestionado por ilegal y lesionador del ordenamiento jurídico, Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, no tiene
ninguna disposición derogatoria, al igual que la Ley Nº 30057, Ley de Servicio
Civil, respecto a la Ley Nº 28212. El 17 de Febrero del 2014, mediante Resolución Ministerial Nº
061-2014-EF/43 publicada en el diario oficial “El Peruano” se aprobó la Directiva Nº 002-2014-EF/4301 sobre el
Procedimiento para la aplicación, en el Sector Economía y Finanzas, del
Reglamento de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector
Público.
3.14 Que, el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF
cuestionado por arbitrario e ilegal en esta demanda, ha sido favorecido
mediante la Resolución Ministerial Nº 64-2014 del Ministerio de Economía, publicada recientemente en el diario oficial
“El Peruano el 17 de Febrero del 2014, el cual dispuso “Normas Complementarias
para la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, dando cumplimiento
a lo que dispone el Artículo 51º de la vigente Constitución Política del Perú,
sobre publicidad la cual es
esencial para la vigencia de toda norma
del Estado.
Pero, lo ilegal y
arbitrario es que estas “normas complementarias…”, se publican no en el diario
oficial “El Peruano, sino como anexo de la mencionada Resolución Ministerial Nº
069-2014-EF, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, desacatando con lo que dispone el Artículo 51º de la Carta
Magna. Debe tenerse en cuenta, que un portal institucional de cualquier entidad
pública no es el diario oficial “El Peruano” en
el cual obligatoriamente deben ser
publicadas las normas legales para ser eficaces, legales y cumplimiento
constitucional.
IV.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
4.1 Que, la Ley Nº
30057 denominada “Ley del Servicio Civil”,
publicada el 04 de Julio del 2013, en su Artículo III, respecto a los
Principios de la Ley de Servicio Civil, en el inciso d) sostiene que el MÉRITO en el régimen del Servicio
Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las
compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño,
capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y
servidores civiles.
En el Decreto Supremo
cuestionado no se menciona para nada el Principio del Mérito de la Ley
de Servicio Civil.
4.2 El Artículo 52º de la Ley Nº 30057, varias
veces citada, los funcionarios públicos
se clasifican en:
a) Funcionarlo
público de elección popular, directa y universal.
b) Funcionario
público de designación o remoción regulada.
c) Funcionario público de libre designación y
remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre
decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para
realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son
funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1) Ministros de
Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios Generales
de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares,
adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación
y remoción.
5) Gerente General
de Gobierno Regional.
6) Gerente
Municipal.
De modo que el Decreto Supremo 023-2014-EF, cuestionado, sólo aprueba montos por concepto de Compensaciones
Económicas a Funcionarios Públicos de
libre designación y remoción de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil originado de ésta manera discriminación contra las otras dos
clases de Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal y
de los Funcionarios Públicos de libre designación y remoción regulada que
prescribe el Artículo 52º de la Ley Nº 300057, Ley del Servicio Civil. Ésta
conducta es inconstitucional porque vulnera y lesiona el Artículo 2º inciso 2
de la vigente Constitución Política del Perú, la cual prescribe que todos son
iguales ante la ley y nadie debe ser
discriminado por condición económica o cualquier otra índole.
MEDIOS PROBATORIOS.
POR TANTO:
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