lunes, 15 de diciembre de 2014

RESPETO A NOMBRAMIENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL CARGO DE DIRECTOR (A)


ESTUDIO JURÍDICO MOSCOSO & TORRES ABOGADOS

Carta N° 02-2014
Sumilla: Reiteramos nuestra solicitud  de respeto a nuestro nombramiento legal y constitucional del cargo de Director de Institución Educativa Pública.
SEÑOR
DOCTOR JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
MINISTRO DE EDUCACIÓN
CALLE DEL COMERCIO N° 193
SAN BORJA
ASUNTO       : Respuesta a solicitud de respeto a la resolución de nombramiento en cargo directivo.
REFERENCIA: Carta N° 01 - 2014 dirigida a Ministro de                                                                                                          Educación.
De mi mayor consideración:
Hemos leído con  beneplácito su artículo “Rumbo a la nota más alta” publicada el domingo 23 de noviembre del año en curso en el diario “El Comercio”, en donde usted reconoce que  “Los salarios de docentes están por debajo del promedio de la región”, asimismo sostiene que “el rol de los directores como líderes y gestores de sus escuelas está descuidado y que muchas escuelas no cuentan con el apoyo del personal administrativo necesario para operar como las complejas instituciones que son” entre otros temas muy importante como la brecha de infraestructura, mobiliario y equipamiento que es inmensa.
Hemos leído también con mucho agrado el planteamiento de sus cuatro líneas de acción que requieren un avance sostenido y urgente:

1.      Revalorizar la carrera de nuestros docentes.
2.      Modernizar la gestión, en particular, el rol del director.
3.      Mejorar la calidad de los aprendizajes.
4.      Cerrar la brecha de infraestructura educativa.
Todo lo cual está muy bien, pero sucede que en la implementación de la Ley N° 29944, denominada “Ley de Reforma Magisterial”, las dependencias centrales del Ministerio de Educación; vienen cometiendo abusos, atropellos e inequidades contra los derechos fundamentales y constitucionales de los maestros y directores de instituciones educativas públicas. Así tenemos que:
1.    Respecto a su Primer Planteamiento de “revalorizar la carrera de nuestros docentes”. En este primer planteamiento debe tenerse en cuenta que la Ley N° 29944 que implementa su Despacho comete atropellos constitucionales y legales contra los maestros peruanos, veamos los mas resaltantes:
1.1     El cese arbitrario de los profesores a los 65 años de edad, cuando todos los servidores públicos del Perú, cesan por límite de edad a los 70 años; tal y conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 276, denominado “Ley de Bases de la Carrera y Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” (Artículo 186 inciso a) del Decreto Supremo N° 05 que reglamenta al Decreto Legislativo N° 276). De la misma manera, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado oficialmente el 13 de Junio del año en curso, norma en el artículo 209, que “el servicio civil termina de manera automática y obligatoria cuando el servidor civil cumple setenta (70) años de edad”. Así también, tenemos que la flamante Ley Universitaria N° 30220, en su artículo 84 regula que “la edad máxima para el ejercicio en la docencia en la universidad pública es 70 años”.
Debe tenerse en cuenta que en la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado, de acuerdo al artículo 45 inciso d) el cese de los profesores en servicio por límite de edad es a los 70 años.
De modo, que “revalorizar la carrera de nuestros docentes” es respetar lo que la Constitución y las leyes ordenan y no el abuso, el capricho y la prepotencia de quienes hoy en día tienen el poder.
Al pobre docente, no sólo lo despiden abusivamente a los 65 años de edad, si no que sus compensaciones por tiempo de servicios, no se ajustan a lo que dispone la Ley N° 28449, la cual establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y el Decreto Ley N°19990.
1.2 A todo esto podemos agregar la inconstitucional Primera Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°29944, mediante la cual se dispone la bajada de su nivel magisterial a todos los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029 comprendidos entre el I y V nivel magisterial. Esta arbitraria  e inconstitucional medida ha afectado a más de 195 mil maestros de la Ley N° 24029, y que hasta la fecha el Tribunal Constitucional no resuelve la Acción de Inconstitucionalidad que ha presentado el Colegio de Profesores del Perú, hace cerca de dos años. Así es cuando la política de turno y los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional se dan la mano contra el abuso de los derechos constitucionales del magisterio nacional. Es inusual y lamentable que por dos veces se haya hecho los Informe Orales y las defensas correspondientes, y el Tribunal Constitucional no resuelva, la Acción de Inconstitucionalidad hasta la fecha.
1.3  Si a estas dos ilegalidades le agregamos la desaparición  de la bonificación del 30% por Preparación de Clases y Evaluación que estaba regulado en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y que a la letra dice: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones equivalente al 30% de su remuneración total”. No se ha respetado lo que regula el Art. 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.
1.4  Asignación por tiempo de servicios. (Art. 59) de la Ley N° 29944.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
En el caso del profesor con esta nueva ley, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales cuando cumpla 25 años de servicios y también dos remuneraciones cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente tenía derecho de percibir tres (3) sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales y ahora no, lo máximo es dos sueldos.
1.5  De la misma manera el Decreto Supremo N° 309-2013-EF, publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, se establece el monto único del subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por luto y sepelio, en tres mil y 00/100 nuevos soles (S/. 3,000.), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún subsidio por luto y sepelio. Este abuso es inconmensurable.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos y al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir tres remuneraciones integras y/o pensiones totales vigentes al momento de su fallecimiento. Asimismo tenía derecho por gastos de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor se han  visto truncadas con la dación de la Ley N° 29944.
1.6  Respecto al objeto de la Norma (Art. 1 de la Ley N° 29944)
El objeto y alcance de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que la Ley N° 29944 sólo regula los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, mas no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación. Los profesores cesantes y jubilados ya no existen para el Ministerio de Educación.
1.7  Sobre el maltrato a los actuales directores y subdirectores de las instituciones educativas públicas a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que pretende imponer inconstitucionalmente el denominado “Procedimiento excepcional  de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas”.
Este asunto, lo desarrollamos en el denominado Segundo planteamiento del Ministro de Educación.
2. Respecto a su Segundo planteamiento sobre: “modernizar la gestión del rol de director”, creemos que es un  excelente planteamiento, pero lamentablemente es sólo una percepción porque la realidad es otra. Así tenemos, que a los directores de I.E.P, se les viene maltratando ilegalmente apenas se dio esta ley, por parte de una mayoría relativa del Congreso, no olvidemos que más del 25% del número legal de congresistas plantearon una  Acción de Inconstitucionalidad (Expediente N° 0020-2012-PI/TC) contra esta ley.
Entendemos que usted no ha hecho esta ley, pero si entendemos que su antecesora Ministra Patricia Salas, de ingrata recordación, fue la que presentó el proyecto de ley de reforma magisterial, y el Gabinete la aprobó y la hizo suya sin entender todas las vejaciones y lesiones a nuestros derechos fundamentales, de manera que la Comisión de Educación del Congreso y el propio Congreso la aprobaron con una simple mayoría de votos, sin el análisis serio sobre los graves problemas que aflige a los docentes y directores de educación del Perú.
Así tenemos:
2.1.  La primera arbitrariedad que se comete contra los directores de las instituciones educativas públicas es a través de la dación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 19 de Mayo del 2014 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano” el cual modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Este inconstitucional Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria mediante la cual se crea un “Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas”.
2.2  Debe tenerse en cuenta que un Decreto Supremo no puede modificar una Ley según el Artículo 51 de la  vigente Constitución Política, ya que el Decreto Supremo mencionado pretende modificar el artículo 13 de la Ley N° 29944, añadiendo “Un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas”
2.3  El artículo 13 de la Ley N° 29944 regula que en la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

a)      Evaluación para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial.
b)      Evaluación del desempeño docente
c)      Evaluación para el ascenso
d)      Evaluación para acceder a cargos en las aéreas de desempeño laboral.
De modo, que lo que pretende el D.S N° 03-2014-MINEDU, de agregar y/o añadir una quinta evaluación (específicamente a directores y subdirectores de instituciones educativas publicas) es inconstitucional porque un Decreto Supremo no puede modificar y/o negar a una ley.
2.4  Asimismo un Decreto Supremo no puede ir más allá de la ley, teniendo en cuenta que la Ley N° 29944, en su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, deroga a la Ley N° 24029 y 25212, entre otras.
2.5 Como es posible que este Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU, a través de la incorporación de una ilegal, arbitraria e inconstitucional: Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria pretenda crear:
1.      Un Procedimiento Excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores y subdirectores de instituciones educativas.
2.      Como es que este Decreto Supremo reviva a una norma derogada (Ley N°24029 y su modificatoria Ley 25212) por la Ley N° 29944, al margen de lo que disponen los Artículos 51 y 103 de la vigente Constitución Política del Perú.
Por todas estas consideraciones arbitrarias e ilegales se hace una Demanda de Acción Popular por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación – ANDRED, ante la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU por arbitrario e inconstitucional. Esta demanda de Acción Popular está en giro en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014, con fecha de ingreso 10 de Julio del 2014.
2.6    Asimismo, debe tenerse en cuenta lo que ha dispuesto la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 20823-2013, que mediante Resolución N° 03 de fecha 14 de Octubre del 2014, ha dispuesto en su fundamento quinto: “Que en principio la Ley N° 29944. Ley de Reforma Magisterial, tiene carácter autoaplicativo, en la medida que a partir del 25 de Noviembre del 2012, fecha de entrada en vigor de la citada ley, surtiría efectos en la esfera subjetiva de las personas que pertenecen al magisterio”
Asimismo en el fundamento sexto se sostiene “que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo” y que no puede “vulnerarse el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” prescrito por el artículo 26 inciso 2 y el artículo 40 y 103 de la Constitución política del Perú.

3.    Avocamiento Ilegal de Proceso en Trámite
Señor Ministro ponemos en su conocimiento:
3.1 Que los directores y subdirectores tenemos acciones de amparo contra el desconocimiento que el Ministerio de Educación hace de nuestros nombramientos de directores y subdirectores de instituciones educativas, obtenidos a través de un Concurso Público Oficial y en mérito a la correspondiente resolución de nombramiento de director y/o subdirector.
3.2  Los suscritos hemos presentado Demandas de Acciones de Cumplimiento a los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se respete nuestra situación de director y/o subdirector nombrado en I.E.P, en mérito a haber ganado Concursos Públicos oficiales y tener la correspondiente resolución de nombramiento del cargo; asimismo se disponga la NO aplicación de las Resoluciones Ministeriales que tengan su origen en el inconstitucional Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 19 de Mayo del 2014 que crea un “Procedimiento Excepcional de Evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector de instituciones educativas”
3.3  Que actualmente está en giro la Demanda Constitucional de Acción  Popular contra el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU, presentada por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación – ANDREP, en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014 con fecha de ingreso 10 de Julio del 2014.
3.4  Fundamentos Legales que tipifican el Delito de avocamiento indebido.
a)  El artículo 139 inciso 2 de la vigente constitución Política del Perú prescribe que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”.
b)  De acuerdo al Artículo 26º de la vigente Constitución Política del Perú, debe respetarse el Principio irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, que a la letra dice: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
c)  El Artículo 410º del Código Penal, señala que, “La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Por todo ello, señor Ministro solicitamos con respeto, dejar sin efecto cualquier disposición del Ministerio de Educación sobre la materia litis, hasta que el juez competente dicte sentencia firme y consentida contra las demandas constitucionales que están en giro y vienen tramitándose en la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.    Por todas estas consideraciones y fundamentos legales solicitamos con respeto a usted señor Ministro de Educación que se deje sin efecto:
4.1  La Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2074-2014-MINEDU, de fecha 17 de Noviembre del 2014, que aprueba las “Normas para la ubicación de los profesores que no accedieron a plazas de director o subdirector a través de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” por ser norma ilegal y arbitraria que tiene su nacimiento u origen en un Decreto Supremo que está cuestionado por ser inconstitucional y que la correspondiente Acción Popular viene actualmente tramitándose en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente: N° 00333-2014).
4.2  Asimismo, se deje sin efecto la Resolución N° 2080-2014-MINEDU, de fecha 21 de Noviembre del 2014 que modifica el numeral 6.1 de la Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2074-2014-MINEDU, en lo concerniente al cronograma de su ilegal aplicación.
POR TANTO:
Señor Ministro de Educación provea usted conforme a derecho por ser de justicia.


Lima 26 de noviembre del 2014

Jr. RUFINO TORRICO N°889 - OFICINA 402 - LIMA FONO 3310

Respeto la Resolución de nombramiento de Director (a)

 ESTUDIO JURÍDICO MOSCOSO &TORRES ABOGADOS




Carta Nº 01-2014                   Sumilla: Solicito se respete la Resolución de mi                                                                                         nombramiento de Directora de I.E.P al amparo                                                                                   del  Art. 69 del Código Procesal Constitucional.
SEÑOR
DOCTOR JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ 
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
CÓRDOVA PADILLA Rita Mery, identificada con DNI Nº 06860618, con domicilio real en Av. José Pardo Nº 638 El Carmen del Distrito de Comas, En mi condición de Directora Nombrada (40 HORAS)  de la Institución Educativa Nº 3068 de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04 de Comas, y señalando domicilio Procesal legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889 Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto digo:

Al amparo de mi derechos fundamentales y del Principio de observancia obligatoria del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva garantizados por los Artículos 2º y 139 inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú y teniendo conocimiento que su despacho no respeta mi condición de Directora Nombrada por efecto de haber ganado la plaza en Concurso Público para nombramientos en cargos directivos y jerárquicos de Centros y Programas Educativos Estatales, regulados por la Resolución Ministerial Nº 576-2001-ED de fecha 20 de Diciembre del 2001 y la Directiva Nº 006-2001-ME.
Su Despacho ha dispuesto que la plaza que la plaza de Directora que vengo desarrollando normalmente de acuerdo a ley, se someta a un nuevo concurso sin respetar los siguientes fundamentos de derecho:

1.- La suscrita es nombrada Directora de la Institución Educativa Pública, en mérito a  lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 576-2001-ED de fecha 20 de Diciembre del 2001 y la Directiva Nº 006-2001-ME, que convoca a Concurso Público para nombramiento en los cargos vacantes directivo y jerárquico de los Centros y Programas Educativos Estatales.
Después de ganar el Concurso Público, en el Cargo de Directora (40 HORAS), mediante la Resolución Directoral Nº 000381 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 de Comas, con fecha 29 de Enero del 2002, se resuelve: Nombrarme a partir del 1er de Febrero del 2002, como Directora de (40 HORAS) en la Escuela Nº 3068 de la UGEL 04 de Comas, y por haber obtenido el 5to Puesto en el Orden de Merito del Proceso de Nombramiento de Personal Directivo y Jerárquico de los Centros y Programas Educativos Públicos.
Luego en Mérito a la Resolución Directoral Nº 000360 de fecha 02 de Febrero del 2004 la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 de Comas  me rota a partir del 02 de Febrero del 2009 con el mismo cargo de Directora de (40 HORAS), a la Escuela Nº 3059 de la misma UGEL 04 de Comas.

2.- Si el Ministerio de Educación por convenir a sus intereses, en contra de los míos, ha podido disponer la nulidad de las dos resoluciones anteriormente mencionadas, asimismo pudo ejecutar la NULIDAD DE OFICIO de acuerdo a lo que prescribe el Art. 202 de la Ley Nº 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo General, teniendo en cuenta que los Incisos 2 y 5 del mencionado artículo, han sido modificados por el Decreto Legislativo Nº 1029 publicado en el diario oficial “El PERUANO” el 24 de Junio del 2008.
     En tal sentido, de acuerdo al Inciso 2 del Art. mencionado, la Nulidad  de Oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, y de acuerdo a lo que dispone el Inciso 3 del mismo artículo, debemos tener en cuenta que: “la facultad para declarar la Nulidad de Oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedando consentidos”.
     Por tanto mi nombramiento de Directora sigue firme y consentida al amparo del derecho y de la vigente Constitución Política del Perú.

3.- Asimismo el Art. 26 Inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú a la letra dice: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la  ley”, me garantizan mi trabajo correcto y legal de Directora  y el cargo ganado en Concurso Público ejecutado por el Ministerio de Educación.

POR TANTO: 

     Señor Ministro de Educación, solicito se respete mi derecho de ser Directora de Institución Educativa Pública en Mérito de haber ganado dicho cargo en Concurso Público y en el 5to Puesto del Orden de Méritos de Nombramiento de Personal Directivo y Jerárquico del año lectivo 2002 y dispongan la no aplicación de las siguientes Resoluciones que afectan mi justo derecho, legal y legítimamente obtenido de ser titular de un cargo Directivo de I.E.P.
     Las Resoluciones que afectan mi justo derecho y el principio constitucional del Art. 26 inciso 2, son las siguientes:

1.      Resolución Ministerial Nº 204-2014 de fecha 21 de Mayo del 2014 que aprueba las “Normas para la Evaluación  Excepcional” (prevista aparentemente en la Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial en forma ilegal, porque va más allá de lo regulado por la Ley Nº 29944).

2.- Resolución Ministerial Nº 423-2014 de fecha 8 de Setiembre del 2014, que declaró vacante las plazas ocupadas por los profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluación, las de aquellos que fueron retirados del referido procedimiento y las plazas de los profesores que no se presentaron a la citada evaluación excepcional, las cuales como Anexo 2 forman parte íntegramente de dicha resolución; y asimismo, se suspendió el procedimiento de evaluación de los profesores y plazas indicadas en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial mencionada, mientras cuenten con medida cautelar vigente.                 
     Debe tenerse en cuenta que los mencionados anexos fueron modificados por la      Resolución Ministerial Nº 430-2014- MINEDU.

3.- La Resolución de Secretaria General Nº 1551-2014-MINEDU, de fecha 09 de Setiembre del 2014, aprueba la Norma Técnica denominada “Norma para el Concurso Público para Acceso a Cargos de Director y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas”.


4.- La Resolución Ministerial Nº 426-2014-MINEDU de fecha 10 de Setiembre del 2014, mediante la cual se convoca a Concurso Público de acceso a cargos de Director y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas del 2014, el cual se llevará a cabo conforme lo establece la Resolución de Secretaria General Nº 1551-2014-MINEDU.

5.- La Resolución Ministerial Nº 430-2014-MINEDU, de fecha 12 de Setiembre del   2014 que aprueba la relación consolidada de plazas directivas  puestas a concurso.

6.- La Resolución Ministerial Nº 471-2014 de fecha 10 de Octubre del 2014 la cual resuelve modificar los Anexos 2 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU, modificados por la Resolución Ministerial Nº 430-2014-MINEDU y otros.

Todas estas normas que de una u otra  manera afectan mi derecho de ser la titular de la plaza y cargo de Directora que vengo ocupando dentro de legalidad y legitimidad del justo derecho y justicia.

En tal sentido señor Ministro, con el debido respeto, provea usted conforme a derecho.

                                                                                Lima, 14 de Octubre del 2014.


Jr. RUFINO TORRICO N° 889 - OFICINA 401 - LIMA - FONO 3310165