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lunes, 3 de marzo de 2014

: Demanda de Acción de Inconstitucionalidad

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción de Inconstitucionalidad.
Sumilla  : Demanda de Acción de Inconstitucionalidad.

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PRESENTE.
                                                                                                         
MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con D.N.I. N°  10495418,  en  calidad de ex Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305 en calidad de flamante y actual Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, con domicilio legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889 Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto decimos:

I.                    PETITORIO.

Al amparo  del uso irrestricto de nuestros  derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme  lo establece  el Artículo 200º inciso 4 de la vigente Constitución Política del Perú,  concordante con el Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que promulga el Código Procesal Constitucional, y del inciso 7 del Artículo 27º de la  Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,  interponemos en nombre del Colegio de Profesores del Perú, en nuestra  calidad de Decano Nacional y representante legal de la institución y Post Decano del colegio de Profesores del Perú,  la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Artículo 53º inciso d) de la Ley Nº 29944, publicada el 25 de Noviembre del 2012 en el diario oficial “El Peruano” y con la denominación de “Ley de Reforma Magisterial”, el cual a la letra dice: “El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años”, puesto que ello vulnera los derechos fundamentales de los  docentes colegiados a nuestra institución. En tal sentido, solicitamos  que se declare inconstitucional el Artículo 53º, inciso d) de la Ley Nº 29944 por vulnerar y amenazar los derechos fundamentales de los profesores  al servicio del Estado Peruano y desconocer  lo que dispone y garantiza el Art. 26 de la Carta Magna del Perú, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que exponemos:

La presente demanda constitucional de Acción de Inconstitucionalidad deberá ser notificada al Procurador del Poder Legislativo para que ejerza su correspondiente defensa, en su domicilio legal y procesal cito en Avenida Abancay s/n Palacio Legislativo en el Cercado de Lima

II.                  HECHOS

2.1         Que, el  Colegio Profesional de Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto normado por el Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las siguientes:
a.      Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados, desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales, éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.      Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural.
c.       Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a través de programas de capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de mejoramiento del Magisterio.
d.      Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa descentralizada.

2.2     Que, es preciso señalar que en la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, se autoriza  interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad, como se aprecia en la Certificación Notarial de Acuerdos, que se adjunta a la presente.
2.3     Que, el Artículo 53º inciso d) de la reciente promulgada Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial sostiene que el “El retiro de la  Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.” Esta disposición es inconstitucional, ilegal, arbitraria y amenaza los derechos laborales adquiridos dentro de la Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y también está contra los dispuesto en la Ley Nº 29062, denominada “Ley de la Carrera Pública Magisterial”
2.4     Que, Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que: “ La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño de servicio público”; y que el Artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, señala que el servidor público del Nivel Ocupacional Profesional (profesores), cesa por límite de edad a los 70 años de edad; asimismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 15 de Enero de 1990, el cual reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe en su  Artículo 186º que: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Limite de setenta años de edad…..¨.

2.5     Que,  debe tenerse en cuenta que la norma legal que antecede al Decreto Legislativo Nº276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa es la Ley Nº 11377, denominada “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, la cual prescribía en su Artículo 35º que: “Será forzosa la jubilación por: a) Enfermedad física o mental que le incapacite totalmente y  b) Cumplir 70 años de edad”, al servidor público.

2.6     Que, La Ley Nº 24029, Ley del Profesorado,  de fecha de promulgación 14 de Diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), que fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de Mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en su Artículo 3º lo siguiente: “Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente Ley” y  en el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores en  servicio se produce por límite de edad”. Cabe precisar también que en  el Artículo 197º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a ley”.

2.7     Que, La Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterialpromulgada el 11 de Julio del 2007 (2do gobierno de Alan García),  en su Artículo  65º,  sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce entre otros: d) Por límite de edad o Jubilación; asimismo, el Decreto Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062,  promulgado el 09 de Enero del 2008, también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años.

2.8     Que, señor Presidente del Tribunal Constitucional, es verdad meridiana que el Anteproyecto de la Ley  de Reforma Magisterial enviada por el Ministerio de Educación y luego por el Poder Ejecutivo del Gobierno al Congreso de la República se consideraba que el cese por límite de edad  de los profesores (magisterio público)  nacional es a los 70 años, tal y conforme es con todos los servidores públicos del Perú, pero por intereses subalternos e ilegales al margen del derecho y de la Constitución Política del Perú  un miembro (dueño de una universidad privada mercantilista) de la Comisión de Educación del Congreso de la República  propuso inconstitucionalmente que el cese del magisterio debiera ser cesado a los 65 años, situación que inconstitucionalmente se aprobó en el Congreso.

2.9     Que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49º de la Ley de Servicio Civil, recientemente publicada el 03 de Julio del 2013 y publicada  en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, sobre  las Causales de Término del Servicio Civil, en el literal e) se prescribe: “Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años.
Señores miembros del honorable Tribunal Constitucional, es claro, legal y enfático que en toda la Administración Pública del Estado Peruano el límite de edad para cesar es el cumplimiento de los 70 años de edad, entonces  ¿porqué ésta inquina ley es contraria, y daña contra el magisterio público nacional? ¿A qué se debe?, ¿Porqué ese maltrato a nuestros maestros?

2.10  Que, en ese sentido, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, Publicada oficialmente el 25 de Noviembre del 2012, la cual señala que: “El retiro de la Carrera Publica Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65 años”, porque  lesiona y amenaza los derechos fundamentales de los docentes que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, y los inmersos dentro de la Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterial”, puesto que ambas normativas (explicadas en los numerales anteriores) el cese se produce cumplido los 70 años de edad;  y  por tanto se contraviene  el Artículo 26º inciso 2º de la vigente constitución Política del Perú,  que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.

III.                FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1 La vigente Constitución Política del Perú, de 1993.
·      Artículo 20º, señala que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
·      Artículo 51º, que señala que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
·      Artículo 200º -inciso 4-, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad, procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo”.




3.2. Ley Nº 28237 que promulga el Código Procesal Constitucional.
·         Artículo 75º, que respecto a la finalidad del proceso de Acción de Inconstitucionalidad dispone que éste proceso tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
·         Artículo 77º, que respecto a la procedencia de la demanda de acción de Inconstitucionalidad señala que ésta demanda procede contra las normas con carácter de ley: decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamento del Congreso y ordenanzas regionales y locales.

3.3 Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

·         Artículo 27º inciso 7,  respecto a la legitimación para presentar ésta demanda, señala que los Colegios Profesionales están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad.

3.4   La Ley Nº 24029, modificada por la Ley   Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, prescribe  en el Artículo 45º inciso d) que hay un cese por límite de edad y en el Artículo 147º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden”.
3.5  Este derecho está garantizado por lo que dispone el Art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, que a la letra dice: “2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En tal sentido, es un despropósito ilegal,  arbitrario y abusivo desconocer nuestros derechos reconocidos por la Ley del Profesorado y  este Principio Constitucional  (Art. 26) que nos garantiza sobre el abuso de autoridades genuflexas y al margen del justo derecho.  El Artículo 26º de la vigente Constitución Política del Perú, dispone que en la relación laboral, se respeten los siguiente principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley;3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.  El Artículo 26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
3.6  La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su Fundamento 3,  lo siguiente: “(…) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la Constitución o la ley que tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral”. El fundamento glosado de la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
3.7  El Decreto Legislativo Nº 276, que reglamenta a la Administración Pública del Estado Peruano, conocido como “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” en su  Artículo  35º, señala que “Son causales justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70) años  de edad”.
3.8  El Artículo 186º inciso a) del Decreto  Supremo  Nº 05-90 que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que  a la letra  dice: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Límite de setenta años de edad.” Señor juez, esta ley y su reglamento abona al conocimiento de apreciar la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso d) de la denominada Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944,  el cual usted no puede amparar por derecho y justicia constitucional.
3.9  Asimismo, en una interpretación sistemática de las normas se infiere que los actos administrativos que resuelven el término de la relación laboral de la carrera pública magisterial por causal de límite de edad, deben realizarse obligatoriamente e inmediatamente con el pago de la compensación por el tiempo de servicio, toda vez que de hacerse sin esta condición se dejaría en una situación de desamparo a los profesores, por cuanto los procedimientos administrativos, de aquellos referidos a la tramitación de sus pensiones ante la Oficina Nacional de Pensiones o de Asociaciones de Fondos de Pensiones tienen una duración mínima de tres (3) meses, por lo que se generaría una desestabilidad en la economía de sus hogares.
3.10            La Ley Nº 29944 y el Decreto Supremo Nº  044-2013-ED que la reglamenta, de fecha 25Noviembre del 2012  y  del 02 de Mayo del 2013 respectivamente,  han  generado una situación de preocupación, incomodidad y disconformidad por parte de los profesores del sector público, a nivel nacional, en tanto que al haber tenido que actuar la administración pública de “oficio” se encontró con la problemática de que no tenían programado o previsto en su presupuesto anual el correspondiente pago de Compensación de Tiempo de Servicios, esto por cuanto conforme a la Ley General de Presupuesto y las normas de la materia establecen que el anteproyecto de Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) de los Pliegos debe ser presentado a mediados de cada año al Ministerio de Economía para ser aprobado, dejando la imposibilidad posterior de ser modificado.
3.11            La Constitución Política del Perú establece que: a) La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado por lo que toda ley debe tener un contenido positivo y humanizador respecto a la dignidad de esta; b) El trabajo es la base del bienestar social y por tanto consagra que el trabajador es sujeto de protección por parte del Estado; por lo que corresponde al Estado velar por el bien del trabajador y su familia sobre la base de su dignidad.

3.12            El Principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la nulidad, no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa, sino también de todo acto al que imperativamente es obligado por un elemento externo a su voluntad. Los derechos para ser irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la Constitución o en la Ley, cabe señalar que el Artículo 103º de la Constitución Peruana, señala que toda ley rige para el futuro y no para el pasado, con alusión a la irretroactividad de la Ley. En ese contexto,  la Ley de Reforma Magisterial, están siendo aplicados arbitrariamente de forma retroactiva a situaciones fácticas, cuyos efectos jurídicos ya han sido consumados bajo la norma anterior ( Ley Nº 24029, Ley del Profesorado); ello se relaciona con la Teoría de los Hechos Cumplidos que  se establece en el Artículo 2121º del Código Civil, cuando señala que a partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento jurídico o de una norma “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”;  en tal sentido, toda norma se aplica de inmediato y rige para el futuro, ésta nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor dicho a los efectos de situaciones jurídicas existentes y que aún provienen del pasado, ello implica que una situación jurídica acaecida en el pasado,  que todavía no haya acabado de producir sus consecuencias en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han trasladado hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva ley;  empero si esta situación fáctica del pasado, se ha consumado con todos sus efectos, bajo los alcances de la anterior norma, y ya no tienen efectos que se trasladen en el tiempo y la nueva norma no tiene nada que regirlos.
3.13            Razón por la cual, manifestamos a  usted como Fundamentos  de nuestra Demanda la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA, publicada oficialmente el día  30  de Agosto del 2013, la cual establece como requisito  para el cumplimiento del “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, dispuesto por la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual establece en su Artículo 1º “Establecer como requisito indispensable, para el término a la relación laboral de la Carrera Pública Magisterial por causal de límite de edad estipulada en el Artículo 53º de Ley Nº 29944, que la Gerencia Regional de Educación cuente con la disponibilidad Presupuestal para el Pago de Compensación por Tiempo de Servicio y los beneficios pensionarios si fuese el caso. En tanto la Gerencia Regional de Educación, no cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal  para los fines que se refiere el párrafo precedente, no procederá los actos administrativos que den por concluida o terminada la relación laboral por causal de límite de edad”.
3.14            Asimismo el  Artículo 2º de la referida Ordenanza Municipal, señala que lo dispuesto “tiene como finalidad garantizar el respecto de la dignidad de la persona y el derecho de los profesores del sector público a efectos de viabilizar el pago respectivo de la Compensación por Tiempo de Servicios y evitar ulteriores demandas o acciones civiles”.
3.15            En ese orden de  ideas, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PAC/TC del 14 de Julio del 2010 en su fundamento 05, Numeral 22 establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permita cubrir alguna eventualidades frente a la pérdida de trabajo; por tanto, es un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vinculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante.
3.16            En tal sentido, el Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944 lesiona nuestros  derechos adquiridos por Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Debe quedar bien claro, que nuestra demanda se Acción de Inconstitucionalidad no es contra toda la Ley Nº 29944, sino contra el carácter inconstitucional del Articulo 53º inciso d) de la mencionada Ley porque este artículo lesiona y vulnera el inciso  2 del Artículo 2º y los Artículo  26º y 103º de la Vigente Constitución Política del Perú.



IV.               VÍA PROCEDIMENTAL

La presente acción deberá tramitarse como Demanda de Inconstitucionalidad, conforme al Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que regula el Código Procesal Constitucional.

V.                 MEDIOS PROBATORIOS

5.1     La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de Noviembre del 2012.
5.2     La Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
5.3     El Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.

VI.               ANEXOS

1-A         Fotocopia de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial  publicada el 25 de Noviembre del 2012.
1-B    Fotocopia de la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece  requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
1-C       Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros   Públicos de Lima.
1-D         Fotocopia del Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.
1-E         Fotocopia de la Constancia de Habilitación del Abogado firmante de la demanda.
1-F         Fotocopia de los Documentos de Identidad de los demandantes.

POR TANTO
Señor Presidente del Tribunal Constitucional, solicitamos  admitir la presente demanda, tramitarla conforme a ley y declararla fundada en todos sus extremos en el momento oportuno, por ser de justicia.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgamos facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 27974, declarando estar instruidos de la representación que otorgamos  y sus facultades.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Lima, 20 de Febrero del 2014

Demanda de Acción Popular.

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción Popular.
Sumilla : Demanda de Acción Popular.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.-



I.        PETITORIO

Al amparo  del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y teniendo en cuenta que los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la  Constitución frente a infracciones contra la jerarquía normativa y que de acuerdo al Artículo 84º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, la demanda de Acción Popular puede ser interpuesta por cualquier persona y su competencia es exclusiva del Poder Judicial; en tal sentido solicito declarar fundada la presente Demanda de Acción Popular contra el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF  de fecha 07 Febrero del 2014 publicado  en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, por infracción contra la jerarquía normativa del Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28212  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del año mencionado, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y
Autoridades del Estado Peruano”, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que expongo:

Los Demandados son:
-          Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo domicilio es Jr. Carabaya cuadra 01 S/N en el Cercado Lima.
-          Ministerio de Economía y Finanzas cuyo domicilio es Jirón Junín Nº 319 en el Cercado de Lima.

II.      EXPRESIÓN  DE NORMAS OBJETO DE LA DEMANDA.
La expresión de normas objeto de la demanda es el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgada el 07 Febrero del 2014 y  publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, mediante el cual  se modifican  los sueldos de los Funcionarios Públicos  de libre designación y remoción regidos por el Artículo 52º inciso c) de la Ley Nº 30057, denominada Ley de Servicio Civil, promulgada el 03 de Julio del 2013 y  publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013,  el mencionado Decreto Supremo vulnera el Artículo 39º de la Constitución Política, la cual dispone dispone que: “El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”; asimismo, vulnera la Ley Nº 28212,  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado Peruano” , que estableció  la Compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de la República, congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades con rango de Ministros de Estados, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos regionales y regidores.
Asimismo, desconoce flagrantemente la Unidad Remunerativa del Sector Público creada por la Ley Nº 28212, la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

III.    FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014,  vulnera el Artículo 39° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, e inmediatamente después en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”
3.2 Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 desconoce y lesiona jurídicamente a la Ley Nº 28212, publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004 en el diario oficial “El Peruano”, la cual tiene por finalidad desarrollar el Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones y autoridades del Estado Peruano
 El Artículo 2° de la mencionada Ley N° 28212 prescribe  que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden:
a) Los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,                                                                               
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los Magistrados Supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

3.3 Que, el Artículo 3º de la mencionada Ley  Nº 28212, crea la “Unidad  Remunerativa del Sector Público” (URSP), la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será  fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.

3.4 Que, el Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, es fijado  en el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, varias veces mencionada de la siguiente manera:
1.         Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2°  de la Ley N° 28212, se rigen por las siguientes reglas:
a)            El Presidente de la República tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio.
b)            Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c)             Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
d)            El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
e)            Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
2.         Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 28212 reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
3.5 Que, El Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM publicado oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 31 de Julio del 2006, fija en la suma de s/. 2 600.00 (Dos mil seiscientos Nuevos Soles) el monto de la Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) correspondiente para el año 2007.

3.6 Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 01 de Agosto del 2006, establece la compensación mensual por ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la República, Ministros de Estado, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos Regionales y Regidores
      En el Artículo 4º de éste Decreto de Urgencia   se prescribe que: “El Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado y las autoridades con rango  de Ministro de Estado  percibirán por todo concepto, como compensación por el ejercicio de sus funciones de s/. 15 000.00 (Quince mil Nuevos Soles)”.

3.7 Que, el Decreto de Urgencia Nº 01-2009 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 03 de Enero del 2009, autoriza al Ministerio de Economía a homologar los sueldos  de los Ministros de Estado con los sueldos de los Congresistas de la República, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

3.8 Que, Ley N° 29718 publicada oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Junio del 2011, modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, quedando redactado de la siguiente manera: "El Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2° se rigen por las siguientes reglas: a) … ; b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrado, reciben una remuneración igual al 81%, 51% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. En su Artículo 2º  se derogó y se deja sin efecto toda norma legal que se ponga a la presente ley”.
3.9 Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 30057, denominada “Ley del Servicio Civil”,  señala tres clases de funcionarios: a) Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal; b) Funcionario Público de designación o remoción regulada; y c) Funcionario Público de libre designación y remoción,  y son aquellos cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes:
1)      Ministros de Estado;
2)      Viceministros;
3)       Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
4)      Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)      Gerente General del Gobierno Regional.
6)      Gerente Municipal.
3.10 Que, la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 de fecha de promulgación 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, tiene como finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil. Ésta ley no tiene como finalidad el aumento  de remuneraciones como pretende el Decreto Supremo cuestionado; asimismo  debe considerarse que la Ley N° 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, está siendo cuestionada ante el Tribunal Constitucional, mediante una demanda de Acción de Inconstitucionalidad, Expediente N° 0018-2013-PI/TC, la misma que se encuentra precisamente a la espera de sentencia.
3.11   Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF de fecha 07 Febrero del 2014 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, modifica los sueldos de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 promulgada el  03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, disponiendo la frecuencia de la compensación económica, que se pagará 12 veces por año y en dos ocasiones adicionales como aguinaldos. Esto significa que los miembros del gabinete recibirán unos S/.420 mil nuevos soles al año, sin contar los descuentos de ley, ésta norma ilegal y arbitraria también aumenta el sueldo de los viceministros (S/.28 mil nuevos soles), los secretarios generales de los ministerios (entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles) y los funcionarios de menor rango recibirán entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles por ejemplo quedando en la gráfica el siguiente cuadro de remuneraciones.
Descripción: http://cde.laprensa.com.pe/ima/0/0/0/4/5/45508.jpg
3.12   Que,  el 24 de Noviembre del 2011 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley 29085, que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público, bajo  los principios de mérito y transparencia.
          Para ello los sectores del Poder Ejecutivo deben sustentar su pedido  conforme lo establecido en la presente ley y ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
          Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, dispone que queda derogada toda norma que se oponga o contravenga la presente ley (entiéndase algunos Artículos de la Ley Nº 28212, Ley de  Remuneraciones de los Altos funcionarios y Autoridades del Estado).

3.13   Que, debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo cuestionado por ilegal y lesionador del ordenamiento jurídico, Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, no tiene ninguna disposición derogatoria, al igual que la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil, respecto a la Ley Nº 28212. El 17 de Febrero  del 2014, mediante Resolución Ministerial Nº 061-2014-EF/43 publicada en el diario oficial “El Peruano” se aprobó  la Directiva Nº 002-2014-EF/4301 sobre el Procedimiento para la aplicación, en el Sector Economía y Finanzas, del Reglamento de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación  de personal altamente calificado en el Sector Público.

3.14   Que, el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF cuestionado por arbitrario e ilegal en esta demanda, ha sido favorecido mediante la Resolución Ministerial Nº 64-2014 del Ministerio de Economía,  publicada recientemente en el diario oficial “El Peruano el 17 de Febrero del 2014, el cual dispuso “Normas Complementarias para la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, dando cumplimiento a lo que dispone el Artículo 51º de la vigente Constitución Política del Perú, sobre publicidad  la cual es esencial  para la vigencia de toda norma del Estado.
          Pero, lo ilegal y arbitrario es que estas “normas complementarias…”, se publican no en el diario oficial “El Peruano, sino como anexo de la mencionada Resolución Ministerial Nº 069-2014-EF, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, desacatando  con lo que dispone el Artículo 51º de la Carta Magna. Debe tenerse en cuenta, que un portal institucional de cualquier entidad pública no es el diario oficial “El Peruano” en  el cual obligatoriamente deben ser  publicadas las normas legales para ser eficaces, legales y cumplimiento constitucional.

IV.   FUNDAMENTOS DE DERECHO.

4.1 Que, la Ley Nº 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, publicada el 04 de Julio del 2013, en su Artículo III, respecto a los Principios de la Ley de Servicio Civil, en el inciso d) sostiene que el MÉRITO en el régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
En el Decreto Supremo  cuestionado no se menciona para nada el Principio del Mérito de la Ley de Servicio Civil.

4.2 El Artículo 52º de la Ley Nº 30057, varias veces citada, los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal.
b) Funcionario público de designación o remoción regulada.
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5) Gerente General de Gobierno Regional.
6) Gerente Municipal.
De modo que el Decreto Supremo 023-2014-EF, cuestionado, sólo aprueba montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de libre designación y remoción de la Ley Nº 30057, Ley del  Servicio Civil originado de ésta manera discriminación contra las otras dos clases de Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal y de los Funcionarios Públicos de libre designación y remoción regulada que prescribe el Artículo 52º de la Ley Nº 300057, Ley del Servicio Civil. Ésta conducta es inconstitucional porque vulnera y lesiona el Artículo 2º inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, la cual prescribe que todos son iguales ante la ley y nadie debe ser  discriminado por condición económica o cualquier otra índole.

MEDIOS PROBATORIOS.



POR TANTO: