1. EL CESE ARBITRARIO DE LOS PROFESORES A LOS 65
AÑOS DE EDAD,
Todos los servidores públicos del Perú, cesan
por límite de edad a los 70 años;
tal y conforme lo dispone el Art. 35 inciso a) del Decreto Legislativo N° 276,
denominado “Ley de Bases de la Carrera y Administrativa y Remuneraciones del
Sector Público” y el Artículo 186 inciso a) del Decreto Supremo N° 05 que
reglamenta al Decreto Legislativo N° 276. De la misma manera, la Ley N° 30057,
Ley del Servicio Civil, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
040-2014-PCM, publicado oficialmente el 13 de Junio del año 2014, norma en el
artículo 209, que “el servicio civil termina de manera automática y obligatoria
cuando el servidor civil cumple setenta
(70) años de edad”. Así también, tenemos que la flamante Ley Universitaria
N° 30220, en su artículo 84 regula que “la edad máxima para el ejercicio en la
docencia en la universidad pública es 70
años”.
Debe tenerse en cuenta que en la Ley derogada
N° 24029, denominada Ley del Profesorado, de acuerdo al artículo 45 inciso d)
el cese de los profesores en servicio por límite de edad es a los 70 años.
De modo, que “revalorizar la carrera de nuestros docentes” es respetar lo que la
Constitución y las leyes ordenan y no el abuso, el capricho y la prepotencia de
quienes hoy en día detentan el poder.
Al profesor, no sólo lo despiden abusivamente
a los 65 años de edad, de acuerdo a
lo que dispone el Art. 53 inciso d) de la Ley de Reforma Magisterial, si no que
sus compensaciones por tiempo de servicios, no se ajustan a lo que dispone la
Ley N° 28449, la cual establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del
Decreto Ley N° 20530 y el Decreto Ley N°19990.
Los profesores que pertenecen al régimen de la
20530; al momento de su jubilación con tiempo completo a las justas superan los
mil nuevos soles de pensión y a los maestros de la 19990 los cesan con una
magra pensión de S/. 600.00 ¡Esto es justo¡
2. LA PRIMERA DISPOSICIÓN, COMPLEMENTARIA,
TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY N°29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
Esta primera Disposición, Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley de Reforma Educativa dispone la disminución y/o bajada de su nivel magisterial a todos los
profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029 comprendidos
entre el I y V nivel magisterial. Esta arbitraria e inconstitucional medida ha afectado a más
de 195 mil maestros de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, promulgada el 15
de diciembre de 1984, en el 2do Gobierno
Constitucional del Arquitecto Fernando Belaunde, la cual fue sustancialmente
modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de mayo de 1990 a las postrimerías del
Primer Gobierno de Alan García Pérez.
En el colmo de la insensatez, después de más
de dos años de presentadas las Demandas de Inconstitucionalidad contra algunos
artículos de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial de este gobierno, el
Tribunal Constitucional sentencia declarando improcedentes las Demandas de
Inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Profesores del Perú y otras
presentadas por 13,779 ciudadanos debidamente representados y por 14,738
ciudadanos, también debidamente representados por su apoderado legal.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 31 de octubre del 2014, recientemente publicada oficialmente, comete errores jurídicos y por lo tanto no se ajustan
a derecho, respecto a la disminución
y/o bajada de nivel magisterial
(ahora graciosamente denominada escala magisterial).
Entre los principales errores de forma y fondo
anotamos los siguientes:
a)
Es falso que
la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, respecto a la carrera magisterial estaba
compuesta por cinco (5) niveles. No es correcto cuando afirman lo mencionado en
el Fundamento 53 de su injusta
sentencia, tremenda falsedad. Deben saber que la Ley Nº 24029, Ley del
Profesorado, de Belaunde, tenía ocho (8)
niveles magisteriales, tan igual a la “Ley del Magisterio” de 1980 Decreto
Ley Nº 22875, la cual se expidió casi al finalizar el Gobierno de la Fuerza
Armada, en concordancia con la Ley General de Educación de 1972.
Debe tenerse en cuenta que cuando se modifica
la Ley Nº 24029 por la Ley Nº 25212 de 1990, casi al finalizar el Primer
Gobierno de García, ésta conlleva la disminución de los 8 niveles magisteriales
a sólo a cinco (5) niveles.
b)
El Tribunal
Constitucional, en el Fundamento 60
de su sentencia manifiesta (que el emplazado) sostiene que el primer párrafo de
la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma
Magisterial “sería Constitucional, pues
no degrada al docente ni lesiona su dignidad, sino que meramente reemplaza el
régimen regulado por la Ley Nº 24029 por uno nuevo”.
¡Qué buen razonamiento! ¡Te degradan de nivel
y para el Tribunal Constitucional está bien y no pasa nada! ¡Qué buenos
criterios de razonabilidad!
c)
El mismo
Tribunal Constitucional en el Fundamento
62 manifiesta que en la Sentencia 0020 del 2012, desarrolló el contenido
del Principio de dignidad del trabajador
y su protección abstracta,
concluyendo que: “la migración de los
profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley Nº 24029 a las tres
primeras escalas de la Ley Nº 29944 no constituye un acto que implique tratar
como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su
condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, es
una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios
razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes,
por la que los profesores de la Ley Nº 24029 han visto modificado sólo su
status laboral más no su actividad funcional”.
Como vemos, el Tribunal Constitucional también
sigue con la cantaleta de la meritocracia.
Es bueno que sepan que las pocas leyes del
profesorado que se han dado en el país, todas ellas nos han hablado y girado
sobre la publicitada meritocracia.
d)
De modo, que
para el Tribunal Constitucional está bien que los profesores de los cinco
niveles magisteriales de la Ley Nº 24029 (cerca de 195 mil docentes) los
ubiquen en las tres primeras escalas magisteriales (las más bajas) de la Ley
29944.
3. DESAPARICIÓN DE LA BONIFICACION DEL 30% POR
PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.
Si a estas dos ilegalidades le agregamos la desaparición de la Bonificación del 30% por Preparación de
Clases y Evaluación, que se otorgaba al magisterio, de conformidad con lo
dispuesto por el primer párrafo del Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por
la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, concordante con lo establecido por el
primer párrafo del Art. 210º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; la Bonificación Especial mensual por el concepto de
Preparación de Clases y Evaluación, debe abonarse en función del 30% (treinta
por ciento) de la Remuneración Total, y que a la letra dice: “El profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total”.
Debe tenerse en cuenta que el personal directivo y jerárquico, así
como el personal docente de la
administración de la educación y el personal docente de educación superior deberían percibir
una bonificación adicional equivalente al 5% de su remuneración total por el
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión.
En
tal sentido, no se ha respetado lo
que regula el Art. 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en lo
concerniente al ‘’ carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’’.
4. BONIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS, DE LA LEY N° 29944.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 29944,
la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que
venían percibiendo los profesores según la Ley N° 24029, denominada Ley del
Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, según
el Art. 52,las profesoras recibían dos (02) sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios
oficiales y ahora, con la nueva ley,
ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de
servicios, estos se los darán recién cuando cumplan 25 años de servicios
oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente tenía
derecho de percibir dos (2) sueldos íntegros de su remuneración total cuando
cumplía 25 años de servicios oficiales y tres (03) remuneraciones íntegras
cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Con esta nueva ley, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales
cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos remuneraciones íntegras (RIM) cuando cumpla 30 años de
servicios oficiales.
Por lo tanto, el profesor también ha perdido
en la asignación por tiempo de servicio.
5. SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO
El Decreto
Supremo N° 309-2013-EF, publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre
del 2013, establece el monto único del
subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la
Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija
el monto único del Subsidio por luto y
sepelio, en tres mil nuevos soles (S/.
3,000.00), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente
reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer
el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo
laboral, porque si el profesor es cesante
o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún
subsidio por luto y sepelio.
De acuerdo al Art. 3 de este Decreto
Supremo, se otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores nombrados, comprendidos en la Carrera
Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, siempre y
cuando su fallecimiento haya ocurrido antes de la extensión del vínculo
laboral. Si no lo piden este subsidio prescribe de acuerdo a la Ley N° 27321..
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la
Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones
integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y de acuerdo
a lo regulado por el Art. 219 del D.S. N° 19-90 que reglamenta a la Ley del
Profesorado, lo propio cuando fallecían
sus padres y /o hijos.
De acuerdo a lo que dispone el Art. 220 del
Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir tres remuneraciones integras y/o pensiones
totales vigentes al momento de su fallecimiento. Asimismo tenía derecho por
gastos de sepelio el profesor activo
o cesante, equivalente a dos
remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor activo,
cesante o jubilado se han visto
truncadas con la dación de la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial, Se les ha cercenado sus derechos sociales de
profesor activo y a los maestros cesantes y jubilados se les ha postrado en el
olvido. ¡No tienen ningún derecho por luto y gastos de sepelio! . ¡Hay algo peor
que ésta infamia! Que se hace con los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a la noble causa de la educación de la patria.
El daño que se hace a los profesores cesantes
y jubilados es inconmensurable. Para el actual Ministerio de Educación lo
profesores cesantes y jubilados ya no existen.
6. Sobre el
maltrato a los actuales directores y subdirectores de las instituciones
educativas públicas a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que
pretende imponer inconstitucionalmente el denominado “Procedimiento excepcional de
evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en
instituciones educativas públicas”, nos ocuparemos por razones de espacio,
en el próximo artículo.
7. El Séptimo Pecado Capital, será motivo de análisis y conclusiones de lo
que viene haciendo el actual Ministro de Educación contra los Auxiliares de
Educación a través del ilegal y arbitrario Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU,
publicado parcialmente en el diario oficial ‘’El peruano’’, el sábado 13 de
diciembre del 2014, el cual vuelve a modificar el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, en lo concerniente a los Auxiliares de Educación.
Asímismo, nos ocupamos de la Resolución de
Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2078-2014 de fecha 19 de
noviembre del 2014 y por cierto de la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU
y del Oficio Múltiple N° 007-2015 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de
enero del 2015, que dispone el cese de 9, 548 docentes ‘’sin Título
Pedagógico’’, según el Ministerio, a partir del 31 de enero del 2015.
Todas estas ilegalidades serán motivo de un
somero análisis jurídico, de estas arbitrariedades que actualmente viene
cometiendo lamentablemente el Ministerio de Educación, ente rector encargado de
administrar una buena educación.
Lima, Mayo del 2015
VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES
Profesor Universitario de Pre y
Posgrado de universidades públicas y privadas
Actual Asesor Legal del Colegio de
Profesores del Perú y de la Asociación Nacional de Directores de Educación del
Perú- ANDEP y de IGEPE
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