lunes, 3 de marzo de 2014

: Demanda de Acción de Inconstitucionalidad

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción de Inconstitucionalidad.
Sumilla  : Demanda de Acción de Inconstitucionalidad.

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PRESENTE.
                                                                                                         
MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con D.N.I. N°  10495418,  en  calidad de ex Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305 en calidad de flamante y actual Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, con domicilio legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889 Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto decimos:

I.                    PETITORIO.

Al amparo  del uso irrestricto de nuestros  derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme  lo establece  el Artículo 200º inciso 4 de la vigente Constitución Política del Perú,  concordante con el Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que promulga el Código Procesal Constitucional, y del inciso 7 del Artículo 27º de la  Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,  interponemos en nombre del Colegio de Profesores del Perú, en nuestra  calidad de Decano Nacional y representante legal de la institución y Post Decano del colegio de Profesores del Perú,  la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Artículo 53º inciso d) de la Ley Nº 29944, publicada el 25 de Noviembre del 2012 en el diario oficial “El Peruano” y con la denominación de “Ley de Reforma Magisterial”, el cual a la letra dice: “El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años”, puesto que ello vulnera los derechos fundamentales de los  docentes colegiados a nuestra institución. En tal sentido, solicitamos  que se declare inconstitucional el Artículo 53º, inciso d) de la Ley Nº 29944 por vulnerar y amenazar los derechos fundamentales de los profesores  al servicio del Estado Peruano y desconocer  lo que dispone y garantiza el Art. 26 de la Carta Magna del Perú, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que exponemos:

La presente demanda constitucional de Acción de Inconstitucionalidad deberá ser notificada al Procurador del Poder Legislativo para que ejerza su correspondiente defensa, en su domicilio legal y procesal cito en Avenida Abancay s/n Palacio Legislativo en el Cercado de Lima

II.                  HECHOS

2.1         Que, el  Colegio Profesional de Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto normado por el Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las siguientes:
a.      Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados, desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales, éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.      Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural.
c.       Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a través de programas de capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de mejoramiento del Magisterio.
d.      Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa descentralizada.

2.2     Que, es preciso señalar que en la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, se autoriza  interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad, como se aprecia en la Certificación Notarial de Acuerdos, que se adjunta a la presente.
2.3     Que, el Artículo 53º inciso d) de la reciente promulgada Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial sostiene que el “El retiro de la  Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.” Esta disposición es inconstitucional, ilegal, arbitraria y amenaza los derechos laborales adquiridos dentro de la Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y también está contra los dispuesto en la Ley Nº 29062, denominada “Ley de la Carrera Pública Magisterial”
2.4     Que, Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que: “ La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño de servicio público”; y que el Artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, señala que el servidor público del Nivel Ocupacional Profesional (profesores), cesa por límite de edad a los 70 años de edad; asimismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 15 de Enero de 1990, el cual reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe en su  Artículo 186º que: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Limite de setenta años de edad…..¨.

2.5     Que,  debe tenerse en cuenta que la norma legal que antecede al Decreto Legislativo Nº276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa es la Ley Nº 11377, denominada “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, la cual prescribía en su Artículo 35º que: “Será forzosa la jubilación por: a) Enfermedad física o mental que le incapacite totalmente y  b) Cumplir 70 años de edad”, al servidor público.

2.6     Que, La Ley Nº 24029, Ley del Profesorado,  de fecha de promulgación 14 de Diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), que fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de Mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en su Artículo 3º lo siguiente: “Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente Ley” y  en el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores en  servicio se produce por límite de edad”. Cabe precisar también que en  el Artículo 197º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a ley”.

2.7     Que, La Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterialpromulgada el 11 de Julio del 2007 (2do gobierno de Alan García),  en su Artículo  65º,  sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce entre otros: d) Por límite de edad o Jubilación; asimismo, el Decreto Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062,  promulgado el 09 de Enero del 2008, también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años.

2.8     Que, señor Presidente del Tribunal Constitucional, es verdad meridiana que el Anteproyecto de la Ley  de Reforma Magisterial enviada por el Ministerio de Educación y luego por el Poder Ejecutivo del Gobierno al Congreso de la República se consideraba que el cese por límite de edad  de los profesores (magisterio público)  nacional es a los 70 años, tal y conforme es con todos los servidores públicos del Perú, pero por intereses subalternos e ilegales al margen del derecho y de la Constitución Política del Perú  un miembro (dueño de una universidad privada mercantilista) de la Comisión de Educación del Congreso de la República  propuso inconstitucionalmente que el cese del magisterio debiera ser cesado a los 65 años, situación que inconstitucionalmente se aprobó en el Congreso.

2.9     Que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49º de la Ley de Servicio Civil, recientemente publicada el 03 de Julio del 2013 y publicada  en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, sobre  las Causales de Término del Servicio Civil, en el literal e) se prescribe: “Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años.
Señores miembros del honorable Tribunal Constitucional, es claro, legal y enfático que en toda la Administración Pública del Estado Peruano el límite de edad para cesar es el cumplimiento de los 70 años de edad, entonces  ¿porqué ésta inquina ley es contraria, y daña contra el magisterio público nacional? ¿A qué se debe?, ¿Porqué ese maltrato a nuestros maestros?

2.10  Que, en ese sentido, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, Publicada oficialmente el 25 de Noviembre del 2012, la cual señala que: “El retiro de la Carrera Publica Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65 años”, porque  lesiona y amenaza los derechos fundamentales de los docentes que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, y los inmersos dentro de la Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterial”, puesto que ambas normativas (explicadas en los numerales anteriores) el cese se produce cumplido los 70 años de edad;  y  por tanto se contraviene  el Artículo 26º inciso 2º de la vigente constitución Política del Perú,  que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.

III.                FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1 La vigente Constitución Política del Perú, de 1993.
·      Artículo 20º, señala que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
·      Artículo 51º, que señala que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
·      Artículo 200º -inciso 4-, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad, procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo”.




3.2. Ley Nº 28237 que promulga el Código Procesal Constitucional.
·         Artículo 75º, que respecto a la finalidad del proceso de Acción de Inconstitucionalidad dispone que éste proceso tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
·         Artículo 77º, que respecto a la procedencia de la demanda de acción de Inconstitucionalidad señala que ésta demanda procede contra las normas con carácter de ley: decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamento del Congreso y ordenanzas regionales y locales.

3.3 Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

·         Artículo 27º inciso 7,  respecto a la legitimación para presentar ésta demanda, señala que los Colegios Profesionales están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad.

3.4   La Ley Nº 24029, modificada por la Ley   Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, prescribe  en el Artículo 45º inciso d) que hay un cese por límite de edad y en el Artículo 147º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden”.
3.5  Este derecho está garantizado por lo que dispone el Art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, que a la letra dice: “2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En tal sentido, es un despropósito ilegal,  arbitrario y abusivo desconocer nuestros derechos reconocidos por la Ley del Profesorado y  este Principio Constitucional  (Art. 26) que nos garantiza sobre el abuso de autoridades genuflexas y al margen del justo derecho.  El Artículo 26º de la vigente Constitución Política del Perú, dispone que en la relación laboral, se respeten los siguiente principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley;3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.  El Artículo 26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
3.6  La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su Fundamento 3,  lo siguiente: “(…) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la Constitución o la ley que tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral”. El fundamento glosado de la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
3.7  El Decreto Legislativo Nº 276, que reglamenta a la Administración Pública del Estado Peruano, conocido como “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” en su  Artículo  35º, señala que “Son causales justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70) años  de edad”.
3.8  El Artículo 186º inciso a) del Decreto  Supremo  Nº 05-90 que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que  a la letra  dice: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Límite de setenta años de edad.” Señor juez, esta ley y su reglamento abona al conocimiento de apreciar la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso d) de la denominada Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944,  el cual usted no puede amparar por derecho y justicia constitucional.
3.9  Asimismo, en una interpretación sistemática de las normas se infiere que los actos administrativos que resuelven el término de la relación laboral de la carrera pública magisterial por causal de límite de edad, deben realizarse obligatoriamente e inmediatamente con el pago de la compensación por el tiempo de servicio, toda vez que de hacerse sin esta condición se dejaría en una situación de desamparo a los profesores, por cuanto los procedimientos administrativos, de aquellos referidos a la tramitación de sus pensiones ante la Oficina Nacional de Pensiones o de Asociaciones de Fondos de Pensiones tienen una duración mínima de tres (3) meses, por lo que se generaría una desestabilidad en la economía de sus hogares.
3.10            La Ley Nº 29944 y el Decreto Supremo Nº  044-2013-ED que la reglamenta, de fecha 25Noviembre del 2012  y  del 02 de Mayo del 2013 respectivamente,  han  generado una situación de preocupación, incomodidad y disconformidad por parte de los profesores del sector público, a nivel nacional, en tanto que al haber tenido que actuar la administración pública de “oficio” se encontró con la problemática de que no tenían programado o previsto en su presupuesto anual el correspondiente pago de Compensación de Tiempo de Servicios, esto por cuanto conforme a la Ley General de Presupuesto y las normas de la materia establecen que el anteproyecto de Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) de los Pliegos debe ser presentado a mediados de cada año al Ministerio de Economía para ser aprobado, dejando la imposibilidad posterior de ser modificado.
3.11            La Constitución Política del Perú establece que: a) La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado por lo que toda ley debe tener un contenido positivo y humanizador respecto a la dignidad de esta; b) El trabajo es la base del bienestar social y por tanto consagra que el trabajador es sujeto de protección por parte del Estado; por lo que corresponde al Estado velar por el bien del trabajador y su familia sobre la base de su dignidad.

3.12            El Principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la nulidad, no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa, sino también de todo acto al que imperativamente es obligado por un elemento externo a su voluntad. Los derechos para ser irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la Constitución o en la Ley, cabe señalar que el Artículo 103º de la Constitución Peruana, señala que toda ley rige para el futuro y no para el pasado, con alusión a la irretroactividad de la Ley. En ese contexto,  la Ley de Reforma Magisterial, están siendo aplicados arbitrariamente de forma retroactiva a situaciones fácticas, cuyos efectos jurídicos ya han sido consumados bajo la norma anterior ( Ley Nº 24029, Ley del Profesorado); ello se relaciona con la Teoría de los Hechos Cumplidos que  se establece en el Artículo 2121º del Código Civil, cuando señala que a partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento jurídico o de una norma “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”;  en tal sentido, toda norma se aplica de inmediato y rige para el futuro, ésta nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor dicho a los efectos de situaciones jurídicas existentes y que aún provienen del pasado, ello implica que una situación jurídica acaecida en el pasado,  que todavía no haya acabado de producir sus consecuencias en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han trasladado hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva ley;  empero si esta situación fáctica del pasado, se ha consumado con todos sus efectos, bajo los alcances de la anterior norma, y ya no tienen efectos que se trasladen en el tiempo y la nueva norma no tiene nada que regirlos.
3.13            Razón por la cual, manifestamos a  usted como Fundamentos  de nuestra Demanda la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA, publicada oficialmente el día  30  de Agosto del 2013, la cual establece como requisito  para el cumplimiento del “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, dispuesto por la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual establece en su Artículo 1º “Establecer como requisito indispensable, para el término a la relación laboral de la Carrera Pública Magisterial por causal de límite de edad estipulada en el Artículo 53º de Ley Nº 29944, que la Gerencia Regional de Educación cuente con la disponibilidad Presupuestal para el Pago de Compensación por Tiempo de Servicio y los beneficios pensionarios si fuese el caso. En tanto la Gerencia Regional de Educación, no cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal  para los fines que se refiere el párrafo precedente, no procederá los actos administrativos que den por concluida o terminada la relación laboral por causal de límite de edad”.
3.14            Asimismo el  Artículo 2º de la referida Ordenanza Municipal, señala que lo dispuesto “tiene como finalidad garantizar el respecto de la dignidad de la persona y el derecho de los profesores del sector público a efectos de viabilizar el pago respectivo de la Compensación por Tiempo de Servicios y evitar ulteriores demandas o acciones civiles”.
3.15            En ese orden de  ideas, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PAC/TC del 14 de Julio del 2010 en su fundamento 05, Numeral 22 establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permita cubrir alguna eventualidades frente a la pérdida de trabajo; por tanto, es un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vinculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante.
3.16            En tal sentido, el Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944 lesiona nuestros  derechos adquiridos por Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Debe quedar bien claro, que nuestra demanda se Acción de Inconstitucionalidad no es contra toda la Ley Nº 29944, sino contra el carácter inconstitucional del Articulo 53º inciso d) de la mencionada Ley porque este artículo lesiona y vulnera el inciso  2 del Artículo 2º y los Artículo  26º y 103º de la Vigente Constitución Política del Perú.



IV.               VÍA PROCEDIMENTAL

La presente acción deberá tramitarse como Demanda de Inconstitucionalidad, conforme al Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que regula el Código Procesal Constitucional.

V.                 MEDIOS PROBATORIOS

5.1     La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de Noviembre del 2012.
5.2     La Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
5.3     El Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.

VI.               ANEXOS

1-A         Fotocopia de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial  publicada el 25 de Noviembre del 2012.
1-B    Fotocopia de la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece  requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
1-C       Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros   Públicos de Lima.
1-D         Fotocopia del Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.
1-E         Fotocopia de la Constancia de Habilitación del Abogado firmante de la demanda.
1-F         Fotocopia de los Documentos de Identidad de los demandantes.

POR TANTO
Señor Presidente del Tribunal Constitucional, solicitamos  admitir la presente demanda, tramitarla conforme a ley y declararla fundada en todos sus extremos en el momento oportuno, por ser de justicia.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgamos facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 27974, declarando estar instruidos de la representación que otorgamos  y sus facultades.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Lima, 20 de Febrero del 2014

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