Escrito : 01 - 2014.
Materia:
Proceso
de Acción de Inconstitucionalidad.
Sumilla : Demanda de Acción de
Inconstitucionalidad.
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PRESENTE.
MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con D.N.I.
N° 10495418, en
calidad de ex Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú,
conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas
Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y JULIO ALEJANDRO MENDOZA
GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305 en calidad de flamante y actual
Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, con domicilio legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889
Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto decimos:
I.
PETITORIO.
Al amparo del uso
irrestricto de nuestros derechos
fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso
y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso
3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme lo establece
el Artículo 200º inciso 4 de la vigente
Constitución Política del Perú,
concordante con el Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que promulga el
Código Procesal Constitucional, y del inciso 7 del Artículo 27º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, interponemos en nombre
del Colegio de Profesores del Perú, en nuestra calidad de Decano Nacional y representante
legal de la institución y Post Decano del colegio de Profesores del Perú, la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Artículo 53º inciso d) de la Ley Nº 29944,
publicada el 25 de Noviembre del 2012 en el diario oficial “El Peruano” y con
la denominación de “Ley de Reforma Magisterial”, el cual a la letra dice: “El retiro de la Carrera Pública
Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite
de edad, al cumplir 65 años”, puesto que ello vulnera los derechos
fundamentales de los docentes colegiados
a nuestra institución. En tal sentido, solicitamos
que se declare inconstitucional el
Artículo 53º, inciso d) de la Ley Nº 29944 por vulnerar y amenazar los derechos
fundamentales de los profesores al
servicio del Estado Peruano y desconocer lo que dispone y garantiza el Art. 26 de la
Carta Magna del Perú, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que exponemos:
La presente
demanda constitucional de Acción de Inconstitucionalidad deberá ser notificada
al Procurador del Poder Legislativo para que ejerza su correspondiente defensa,
en su domicilio legal y procesal cito en Avenida Abancay s/n Palacio
Legislativo en el Cercado de Lima
II.
HECHOS
2.1
Que, el Colegio Profesional de
Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado
por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los
profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto normado por el
Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como
finalidades las siguientes:
a.
Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados,
desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales,
éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.
Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la
sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad
regional, étnica, lingüística y cultural.
c.
Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a
través de programas de capacitación, actualización, especialización y
perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de
mejoramiento del Magisterio.
d.
Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la
responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser
proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la
corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa
descentralizada.
2.2 Que, es preciso señalar que en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, se autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad,
como se aprecia en la Certificación Notarial de Acuerdos, que se adjunta a la
presente.
2.3 Que,
el Artículo 53º inciso d) de la reciente
promulgada Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial sostiene que el “El
retiro de la Carrera Pública Magisterial
de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al
cumplir 65 años.” Esta disposición es inconstitucional,
ilegal, arbitraria y amenaza los derechos laborales adquiridos dentro de la Ley
Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y
también está contra los dispuesto en la Ley Nº 29062, denominada “Ley de la
Carrera Pública Magisterial”
2.4 Que, Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que:
“ La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que
regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los
servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza
permanente en la Administración Pública. Tiene
por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su
permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el
desempeño de servicio público”; y que el Artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, señala que
el servidor público del Nivel
Ocupacional Profesional (profesores), cesa por límite de edad a los 70 años de
edad; asimismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de
fecha 15 de Enero de 1990, el cual reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, prescribe en su Artículo
186º que: “El cese definitivo de un
servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes:
a) Limite de setenta años de edad…..¨.
2.5 Que, debe tenerse en cuenta
que la norma legal que antecede al Decreto Legislativo Nº276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa es la Ley Nº
11377, denominada “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, la cual prescribía
en su Artículo 35º que: “Será forzosa la
jubilación por: a) Enfermedad física o mental que le incapacite totalmente y b) Cumplir 70 años de edad”, al servidor
público.
2.6 Que, La Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, de fecha de promulgación 14 de
Diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), que fue
sustancialmente modificada por la Ley Nº
25212 del 19 de Mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en
su Artículo 3º lo siguiente: “Son
aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a
favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean
compatibles con la presente Ley” y en el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores
en servicio se produce por límite de
edad”. Cabe precisar también que en
el Artículo 197º del Decreto
Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la
letra dice:“El cese por límite de edad
se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la
pensión y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a ley”.
2.7 Que, La Ley Nº
29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterial” promulgada el 11 de Julio del 2007 (2do gobierno de Alan García), en su Artículo
65º, sobre término de la relación
laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce
entre otros: d) Por límite de edad o
Jubilación; asimismo, el Decreto
Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062, promulgado el 09 de Enero del 2008, también
prescribe que el límite para el cese por
edad es a los 70 años.
2.8 Que, señor Presidente del Tribunal Constitucional, es verdad meridiana
que el Anteproyecto de la Ley de Reforma
Magisterial enviada por el Ministerio de Educación y luego por el Poder
Ejecutivo del Gobierno al Congreso de la República se consideraba que el cese
por límite de edad de los profesores
(magisterio público) nacional es a los
70 años, tal y conforme es con todos los servidores públicos del Perú, pero por
intereses subalternos e ilegales al margen del derecho y de la Constitución
Política del Perú un miembro (dueño de
una universidad privada mercantilista) de la Comisión de Educación del Congreso
de la República propuso
inconstitucionalmente que el cese del magisterio debiera ser cesado a los 65
años, situación que inconstitucionalmente se aprobó en el Congreso.
2.9 Que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49º de la Ley de Servicio
Civil, recientemente publicada el 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de
Julio del 2013, sobre las Causales de
Término del Servicio Civil, en el literal e) se prescribe: “Alcanzar el límite
de edad de setenta (70) años.
Señores miembros del honorable Tribunal Constitucional, es claro, legal y
enfático que en toda la Administración Pública del Estado Peruano el límite de
edad para cesar es el cumplimiento de los 70 años de edad, entonces ¿porqué ésta inquina ley es contraria, y daña
contra el magisterio público nacional? ¿A qué se debe?, ¿Porqué ese maltrato a
nuestros maestros?
2.10 Que, en ese sentido, solicitamos
que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial, Publicada oficialmente el 25 de
Noviembre del 2012, la cual señala que: “El retiro de la Carrera Publica
Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65
años”, porque lesiona y amenaza los derechos fundamentales
de los docentes que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24029,
modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, y los inmersos
dentro de la Ley Nº 29062, denominada “Ley de
Carrera Pública Magisterial”, puesto que ambas
normativas (explicadas en los numerales anteriores) el cese se produce cumplido
los 70 años de edad; y por tanto se contraviene el Artículo 26º inciso 2º de la vigente
constitución Política del Perú, que en
la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos
reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no
pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia
expresa de ellos, o no los reclame.
III.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
3.1 La vigente Constitución Política del Perú, de 1993.
·
Artículo 20º, señala que los Colegios Profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público.
·
Artículo 51º, que señala que la
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
·
Artículo 200º
-inciso 4-, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad, procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en
la forma o en el fondo”.
3.2. Ley Nº 28237 que promulga el Código Procesal Constitucional.
·
Artículo 75º, que respecto a
la finalidad del proceso de Acción de Inconstitucionalidad dispone que éste
proceso tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones
contra su jerarquía normativa.
·
Artículo 77º, que respecto a
la procedencia de la demanda de acción de Inconstitucionalidad señala que ésta
demanda procede contra las normas con carácter de ley: decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamento del Congreso y
ordenanzas regionales y locales.
3.3 Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
·
Artículo 27º
inciso 7, respecto a la
legitimación para presentar ésta demanda, señala que los Colegios Profesionales
están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad.
3.4 La Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, prescribe en el Artículo 45º inciso d) que hay un cese por límite de edad y en
el Artículo 147º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada
Ley del Profesorado, a la letra dice:“El
cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el
profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden”.
3.5 Este derecho está
garantizado por lo que dispone el Art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución
Política del Perú, que a la letra dice: “2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
Ley”. En tal sentido, es un
despropósito ilegal, arbitrario y
abusivo desconocer nuestros derechos reconocidos por la Ley del Profesorado y este
Principio Constitucional (Art. 26) que
nos garantiza sobre el abuso de autoridades genuflexas y al margen del justo
derecho. El Artículo 26º de la vigente Constitución
Política del Perú, dispone que en la relación laboral, se respeten los
siguiente principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley;3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma. El Artículo
26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta
con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la
naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral,
aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
3.6 La sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su
Fundamento 3, lo siguiente: “(…) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley” garantiza la imposibilidad jurídica
de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador
reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de
trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la
protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la
Constitución o la ley que tiene por finalidad impedir que la condición de
desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el
empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan
los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral”. El fundamento glosado de la
sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus
derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador
sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
3.7 El Decreto Legislativo Nº 276, que reglamenta
a la Administración Pública del Estado Peruano, conocido como “Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” en su Artículo
35º, señala que “Son causales
justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70)
años de edad”.
3.8 El Artículo 186º
inciso a) del Decreto Supremo Nº 05-90 que reglamenta el Decreto Legislativo
Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que a la letra dice:
“El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las
causas justificadas siguientes: a) Límite de setenta años de edad.” Señor juez,
esta ley y su reglamento abona al conocimiento de apreciar la
inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso d) de la denominada Ley de Reforma
Magisterial, Ley Nº 29944, el cual usted
no puede amparar por derecho y justicia constitucional.
3.9 Asimismo, en una interpretación sistemática de las normas se infiere que
los actos administrativos que resuelven el término de la relación laboral de la
carrera pública magisterial por causal de límite de edad, deben realizarse
obligatoriamente e inmediatamente con el pago de la compensación por el tiempo
de servicio, toda vez que de hacerse sin esta condición se dejaría en una
situación de desamparo a los profesores, por cuanto los procedimientos
administrativos, de aquellos referidos a la tramitación de sus pensiones ante
la Oficina Nacional de Pensiones o de Asociaciones de Fondos de Pensiones
tienen una duración mínima de tres (3) meses, por lo que se generaría una
desestabilidad en la economía de sus hogares.
3.10
La Ley Nº 29944 y
el Decreto Supremo Nº 044-2013-ED que la
reglamenta, de fecha 25Noviembre del 2012
y del 02 de Mayo del 2013
respectivamente, han generado una situación de preocupación,
incomodidad y disconformidad por parte de los profesores del sector público, a
nivel nacional, en tanto que al haber tenido que actuar la administración
pública de “oficio” se encontró con la problemática de que no tenían programado
o previsto en su presupuesto anual el correspondiente pago de Compensación de Tiempo
de Servicios, esto por cuanto conforme a la Ley General de Presupuesto y las
normas de la materia establecen que el anteproyecto de Presupuesto
Institucional de Apertura (PIA) de los Pliegos debe ser presentado a mediados
de cada año al Ministerio de Economía para ser aprobado, dejando la imposibilidad
posterior de ser modificado.
3.11
La Constitución
Política del Perú establece que: a) La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado por lo
que toda ley debe tener un contenido positivo y humanizador respecto a la
dignidad de esta; b) El trabajo es la base del bienestar social y por tanto
consagra que el trabajador es sujeto de protección por parte del Estado; por lo
que corresponde al Estado velar por el bien del trabajador y su familia sobre
la base de su dignidad.
3.12
El Principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el
carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la nulidad,
no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en
una norma imperativa, sino también de todo acto al que imperativamente es
obligado por un elemento externo a su voluntad. Los derechos para ser
irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la Constitución o en la Ley,
cabe señalar que el Artículo 103º de la Constitución Peruana, señala que toda
ley rige para el futuro y no para el pasado, con alusión a la irretroactividad
de la Ley. En ese contexto, la Ley de Reforma Magisterial, están siendo
aplicados arbitrariamente de forma retroactiva a situaciones fácticas, cuyos
efectos jurídicos ya han sido consumados bajo la norma anterior ( Ley Nº 24029,
Ley del Profesorado); ello se relaciona
con la Teoría de los Hechos Cumplidos que
se establece en el Artículo 2121º del Código Civil, cuando señala que a
partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento jurídico o de una
norma “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”; en tal sentido, toda norma se aplica de inmediato y rige para el futuro, ésta
nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor dicho a los efectos de
situaciones jurídicas existentes y que aún provienen del pasado, ello implica
que una situación jurídica acaecida en el pasado, que todavía no haya acabado de producir sus
consecuencias en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han
trasladado hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva
ley; empero si esta situación fáctica
del pasado, se ha consumado con todos sus efectos, bajo los alcances de la
anterior norma, y ya no tienen efectos que se trasladen en el tiempo y la nueva
norma no tiene nada que regirlos.
3.13
Razón por la cual, manifestamos
a usted como Fundamentos de nuestra Demanda la Ordenanza Regional
Nº 241-AREQUIPA, publicada oficialmente el día
30 de Agosto del 2013, la cual
establece como requisito para el
cumplimiento del “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, dispuesto por la Ley Nº
29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual establece en su Artículo 1º “Establecer
como requisito indispensable, para el término a la relación laboral de la
Carrera Pública Magisterial por causal de límite de edad estipulada en el
Artículo 53º de Ley Nº 29944, que la Gerencia Regional de Educación cuente con la
disponibilidad Presupuestal para el Pago de Compensación por Tiempo de Servicio
y los beneficios pensionarios si fuese el caso. En tanto la Gerencia Regional
de Educación, no cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal para los fines que se refiere el párrafo
precedente, no procederá los actos administrativos que den por concluida o
terminada la relación laboral por causal de límite de edad”.
3.14
Asimismo el Artículo 2º de la referida Ordenanza
Municipal, señala que lo dispuesto “tiene como finalidad garantizar el
respecto de la dignidad de la persona y el derecho de los profesores del sector
público a efectos de viabilizar el pago respectivo de la Compensación por Tiempo
de Servicios y evitar ulteriores demandas o acciones civiles”.
3.15
En ese orden de ideas, el Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PAC/TC
del 14 de Julio del 2010 en su fundamento 05, Numeral 22 establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad
de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el
trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el
legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso
que permita cubrir alguna eventualidades frente a la pérdida de trabajo; por
tanto, es un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a
cancelar a la terminación del vinculo laboral y que al empleado le sirve para
subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante.
3.16
En tal sentido, el
Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944 lesiona nuestros derechos adquiridos por Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº
25212. Debe quedar bien claro, que nuestra
demanda se Acción de Inconstitucionalidad no es contra toda la Ley Nº 29944,
sino contra el carácter inconstitucional del Articulo 53º inciso d) de la
mencionada Ley porque este artículo lesiona y vulnera el inciso 2 del Artículo 2º y los Artículo 26º y 103º de la Vigente Constitución Política
del Perú.
IV.
VÍA PROCEDIMENTAL
La presente acción
deberá tramitarse como Demanda de Inconstitucionalidad, conforme al Artículo
77º de la Ley Nº 28237, Ley que regula el Código Procesal Constitucional.
V.
MEDIOS PROBATORIOS
5.1
La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada en el
Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de Noviembre del 2012.
5.2 La Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece requisitos para
el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
5.3 El Certificado Notarial de
Acuerdos de la Sesión Extraordinaria de
la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26
de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de
Inconstitucionalidad.
VI.
ANEXOS
1-A Fotocopia de la Ley Nº 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial publicada
el 25 de Noviembre del 2012.
1-B Fotocopia de la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual
establece requisitos para el
cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE
LIMITE DE EDAD”.
1-C Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
1-D Fotocopia del Certificado Notarial de Acuerdos
de la Sesión Extraordinaria de la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de
Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de
Inconstitucionalidad.
1-E Fotocopia de la
Constancia de Habilitación del Abogado firmante de la demanda.
1-F Fotocopia de los
Documentos de Identidad de los demandantes.
POR TANTO
Señor Presidente
del Tribunal Constitucional, solicitamos admitir la presente demanda, tramitarla
conforme a ley y declararla fundada en todos sus extremos en el momento
oportuno, por ser de justicia.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal
Civil otorgamos facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Registro del Colegio de Abogados de
Lima Nº 27974, declarando estar instruidos de la representación que otorgamos y sus facultades.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código
Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de
tasas judiciales.
ok
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