lunes, 3 de marzo de 2014

Demanda Constitucional de Amparo

Escrito          :     Nº 01 – 2014.
Materia        :     Proceso de Amparo.
Sumilla          : Demanda Constitucional de Amparo

SEÑOR  JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.
JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305, en la calidad de Decano Nacional del COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, con domicilio real en el Jirón Camaná Nº 560, Distrito del Cercado de Lima; y señalando domicilio procesal en Jirón Rufino Torrico N° 889, Oficina Nº 402 del Cercado  de Lima; a usted me presento y con respeto digo:


I.                    PETITORIO.

Al amparo  del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en los Artículo 2º y 67º del Código Procesal Constitucional, en representación  del Colegio de Profesores del Perú, en calidad de Decano Nacional y representante legal, formulo  DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO  contra el Ministerio de Educación, con la finalidad de que éste Órgano Ejecutivo del Estado Peruano dé cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, que a la letra dice  “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión” y a su vez, exija la colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510), puesto que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de los  docentes colegiados a nuestra institución,  por los fundamentos de Hecho y de Derecho que expongo:

La dirección del demandado, Procurador del Ministerio de Educación es: Jirón Sánchez Cerro Nº 2150 del Distrito de Jesús María, de la Provincia de Lima.

II.                  HECHOS

2.1         Que, el  Colegio Profesional de Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto, Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las siguientes:

a.      Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados, desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales, éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.      Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural.
c.       Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a través de programas de capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de mejoramiento del Magisterio.
d.      Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa descentralizada.

2.2         Que, para el cumplimiento de los fines de nuestra institución citados en el párrafo precedente, la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 25231, quedando éste de la siguiente manera: “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”.

2.3         Que, como se puede colegir de este artículo, la finalidad de la norma es la colegiación obligatoria a los profesores para el ejercicio de la profesión. En ese sentido, se puede advertir del  artículo citado, la colegiación de un profesor constituye una conditio sine qua non para que éste pueda desempeñarse como tal en el ejercicio de su profesión; esto como protección de los alumnos y en concordancia con la premisa fundamental de mi representada que es contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural, esto es el bien común, fin de un Estado Constitucional como el nuestro.

2.4         Que, señor juez la Entidad Estatal demandada, omite en los docentes, la obligatoriedad de la colegiatura para  ejercer la docencia magisterial, vulnerando que el Artículo 20º de la vigente Constitución Política del Perú, señala que “Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas  con personalidad de derecho público; La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”, y como ya hemos señalado que el Artículo 3º de la Ley Nº 28198, señala que “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”, entonces como es posible que el Ministerio  de Educación se resista no sólo cumplir  con la ley, sino vulnera el principio fundamental de igualdad de los docentes colegiados.

2.5         Que, en ese sentido señor juez, solicitamos que ampare los derechos fundamentales de igualdad de los docentes colegiados a nuestra institución e inste a la demandada la exigencia de la colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de profesor,  conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004,  para que ejerzan el cargo de profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510), puesto que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de los  docentes colegiados a nuestra institución.

2.6         Que, debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0002-2013-PI de fecha 11 de Octubre del 2013, en su Considerando Décimo Cuarta, establece que si bien es cierto  no resulta constitucionalmente necesario la colegiación para “postular” como docente, si marca diferencia  que cuando se “ejerza” la docencia es necesario cumplir con el requisito de colegiatura establecido en Artículo 3º Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004.

2.7         Que, asimismo se debe precisar que de la presente demanda, quedan excluidos los que están dentro de los alcances de la Ley Nº 29510, que a la letra dice que “…A los profesionales con títulos distintos al de educación que  ejercen docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal e n el Perú”, no se le exige la colegiatura obligatoria en el Colegio de Profesores del Perú, concordante con el fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0014-2010-           PI-TC.

III.          FUNDAMENTOS DE DERECHO.
3.1     Sobre los  derechos vulnerados.
-       El Artículo 2º inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú señala que ·toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley…”, y si el Artículo 3º Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual señala que “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”; entonces es constitucionalmente necesario proteger este derecho de los docentes.

3.2     Sobre el Debido Proceso.
-        El debido proceso es un Principio Procesal en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, a permitirle tener oportunidad de ser  oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al órgano jurisdiccional; el debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado.
3.3     Sobre la procedencia de mi Acción de Amparo.
-            El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia resalta la necesidad de   distinguir entre lo que es amparo contra leyes y el supuesto amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley. En tal sentido, la ratio decidendi de mi demanda de amparo, no es contra los actos sustentados en la aplicación de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, sino contra los agravios y lesiones de nuestros derechos fundamentales regulados en el Artículo 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política de Perú, que garantizan el carácter irrenunciable de nuestros derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo que mi amparo es contra la norma operativa, denominada de eficacia inmediata, cuya aplicabilidad no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior, debido a que adquiere eficacia plena en el mismo momento en que ha entrado en vigencia.
-            El Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señala que:Son garantías constitucionales, (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.[1]
-            La Constitución ha optado por una tesis amplia en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, al disponer que aquel protege los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data. El texto constitucional emplea la expresión derechos fundamentales para denominar aquellos incluidos en el primer Capítulo de su Título 1, estableciendo una aparente distinción con los restantes derechos desarrollados en otros capítulos pues a ellos no los denomina fundamentales sino sociales y económicos (Capítulo II) y políticos (Capítulo III), no obstante, los derechos no previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege todos los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de su ubicación., asimismo, la cláusula abierta -prevista por el artículo 3, ubicado en el primer capítulo de la Constitución permite afirmar que también son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella así no se encuentren ubicados  en el capítulo primero y los derechos "implícitos", es decir, aquellos que no se encuentran expresamente reconocidos por la Constitución pero que derivan de la dignidad del ser humano.[2]
-            La Constitución también menciona en forma expresa que el amparo "no procede frente a normas legales" (artículo 200 inciso 2). Al hacerlo, se pensó impedir el uso del amparo contra normas -su viabilidad frente a actos de  aplicación de normas se encuentra fuera de discusión[3], lo cual en la práctica no ha ocurrido pues la jurisprudencia ha efectuado una interpretación distinta. Y es que no resulta conveniente impedir el empleo del amparo en tales casos, existen claros supuestos de normas de ejecución inmediata o autoaplicativas -que pueden ser leyes o reglamentos-, que no requieren de ningún acto que las aplique, pues desde su vigencia lesionan derechos fundamentales. En estos casos, creemos, debe ser posible utilizar directamente el amparo.
-            Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional pues en reiterada jurisprudencia, ha admitido el amparo contra normas en la medida que ellas sean autoaplicativas. Así por ejemplo lo sostuvo en el caso Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (Expediente N° 1136-97-AA/TC, resuelto el 25 de octubre de 1999 y publicado el 15 de febrero de 2000, p. 2694), cuando consideró "(...) que para el presente caso, no cabe invocar la causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. (...)". Este criterio se mantuvo en el caso Vicente Walde Jáuregui (Expediente N° 1380-2000-AA/TC, resuelto el 17 de enero de 2001, publicado el 12 de mayo de 2001, p. 4038), y  en el caso British American Tobacco (South América) Ltd., sucursal del Perú (Expediente N° 1131-2000-AATC, resuelto el 19 de junio de 2001, publicado el3 de agosto de 2001, p. 4487), entre otros.
-            Asimismo, en el Fundamento Nº 03 de la Sentencia Nº 6413-2005-PA/TC de fecha 29 de Marzo del 2007, el Tribunal constitucional señala: “Este Tribunal ha sostenido reiteradamente, entiende que el inciso 2 del Artículo 200 de la Constitución Política no contiene  una prohibición de cuestionamiento, vía amparo, de leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que busca impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales de pretenda impugnar en abstracto la validez de normas con rango constitucional”.
3.4     Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de la vigente Constitución Política del Perú; empero debe tenerse en cuenta que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, donde señalamos una serie de afectaciones que muestran como se viola y transgrede lo que dispone el artículo 26º de la Carta Magna, el cual dispone que en la relación laboral se respetan los Principios de Igualdad de Oportunidades y sin Discriminación y el tantas veces mencionado sobre el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

IV.               VIA PROCEDIMENTAL.
Conforme al inciso 2 del Art. 200 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con los Arts. 51º, 52º  y 53º del Código Procesal Constitucional le corresponde el trámite de las Acciones y/o de Amparo.

V.           MEDIOS PROBATORIOS

5.1     La Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
5.2     La Ley Nº 28198, Ley vigente del Colegio de Profesores del Perú que modifica  la Ley Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.

VI.               ANEXOS.

1.A  Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
1.B  Fotocopia de La Ley Nº 28198, Ley vigente del Colegio de Profesores del Perú que modifica  la Ley Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.
1.C  Fotocopia de mi D.N.I.

POR TANTO.
Señor juez, provea usted conforme a derecho y en el momento oportuno admita nuestra demanda por ser de justicia que esperamos  alcanzar.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgo facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Reg. CAL Nº 27974, declarando estar instruido de la representación legal que otorgo y sus alcances. 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

                                                                              Lima,  10 de Febrero del 2014.



[1] Texto del inciso según modificatoria efectuada por la Ley N° 26470, publicada el12 de junio
de 1995.
[2] GARCÍA  BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional. Temis, Bogotá, 2001, Pág.157.
[3] BOREA ODRÍA Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Hábeas corpus, acción de amparo, hábeas data, acción de cumplimiento. Grijley, Lima, 1996, Pág. 70.

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