ESTUDIO JURÍDICO MOSCOSO & TORRES ABOGADOS
Carta N° 02-2014
Sumilla: Reiteramos nuestra solicitud de respeto a nuestro nombramiento legal y
constitucional del cargo de Director de Institución Educativa Pública.
SEÑOR
DOCTOR JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
MINISTRO DE EDUCACIÓN
CALLE DEL COMERCIO N° 193
SAN BORJA
ASUNTO : Respuesta a solicitud de respeto a la
resolución de nombramiento en cargo directivo.
REFERENCIA: Carta N° 01 - 2014
dirigida a Ministro de Educación.
De mi mayor consideración:
Hemos leído con beneplácito su artículo “Rumbo a la nota más alta” publicada el domingo 23 de noviembre del
año en curso en el diario “El Comercio”, en donde usted reconoce que “Los
salarios de docentes están por debajo del promedio de la región”, asimismo
sostiene que “el rol de los directores
como líderes y gestores de sus escuelas está descuidado y que muchas escuelas
no cuentan con el apoyo del personal administrativo necesario para operar como
las complejas instituciones que son” entre otros temas muy importante como
la brecha de infraestructura, mobiliario y equipamiento que es inmensa.
Hemos leído también con mucho agrado el planteamiento
de sus cuatro líneas de acción que
requieren un avance sostenido y urgente:
1.
Revalorizar
la carrera de nuestros docentes.
2.
Modernizar
la gestión, en particular, el rol del director.
3.
Mejorar
la calidad de los aprendizajes.
4.
Cerrar
la brecha de infraestructura educativa.
Todo lo cual está muy bien, pero
sucede que en la implementación de la Ley N° 29944, denominada “Ley de Reforma
Magisterial”, las dependencias centrales del Ministerio de Educación; vienen
cometiendo abusos, atropellos e inequidades contra los derechos fundamentales y
constitucionales de los maestros y directores de instituciones educativas
públicas. Así tenemos que:
1.
Respecto
a su Primer Planteamiento de “revalorizar la carrera de nuestros
docentes”. En este primer planteamiento debe tenerse en cuenta que la Ley
N° 29944 que implementa su Despacho comete atropellos constitucionales y
legales contra los maestros peruanos, veamos los mas resaltantes:
1.1
El cese arbitrario de los profesores a
los 65 años de edad,
cuando todos los servidores públicos del Perú, cesan por límite de edad a los 70 años; tal y conforme lo
dispone el Decreto Legislativo N° 276, denominado “Ley de Bases de la Carrera y
Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” (Artículo 186 inciso a) del
Decreto Supremo N° 05 que reglamenta al Decreto Legislativo N° 276). De la
misma manera, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado oficialmente el 13 de
Junio del año en curso, norma en el artículo 209, que “el servicio civil
termina de manera automática y obligatoria cuando el servidor civil cumple setenta (70) años de edad”. Así también,
tenemos que la flamante Ley Universitaria N° 30220, en su artículo 84 regula
que “la edad máxima para el ejercicio en la docencia en la universidad pública es 70 años”.
Debe tenerse
en cuenta que en la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado, de acuerdo al
artículo 45 inciso d) el cese de los profesores en servicio por límite de edad es a los 70 años.
De modo, que “revalorizar
la carrera de nuestros docentes” es respetar lo que la Constitución y las leyes
ordenan y no el abuso, el capricho y la prepotencia de quienes hoy en día
tienen el poder.
Al pobre
docente, no sólo lo despiden abusivamente a los 65 años de edad, si no que sus compensaciones por tiempo de
servicios, no se ajustan a lo que dispone la Ley N° 28449, la cual establece
las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y el Decreto
Ley N°19990.
1.2 A todo esto podemos agregar la inconstitucional Primera
Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°29944, mediante la
cual se dispone la bajada de su nivel magisterial a todos los profesores
nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029 comprendidos entre el I
y V nivel magisterial. Esta arbitraria e
inconstitucional medida ha afectado a más de 195 mil maestros de la Ley N°
24029, y que hasta la fecha el Tribunal Constitucional no resuelve la Acción de
Inconstitucionalidad que ha presentado el Colegio de Profesores del Perú, hace cerca
de dos años. Así es cuando la política de turno y los nuevos magistrados del
Tribunal Constitucional se dan la mano contra el abuso de los derechos
constitucionales del magisterio nacional. Es inusual y lamentable que por dos
veces se haya hecho los Informe Orales y las defensas correspondientes, y el
Tribunal Constitucional no resuelva, la Acción de Inconstitucionalidad hasta la
fecha.
1.3 Si a estas dos ilegalidades le agregamos la desaparición
de la bonificación del 30% por
Preparación de Clases y Evaluación que estaba regulado en el artículo 48 de la
Ley N° 24029 y que a la letra dice: “El
profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluaciones equivalente al 30% de su remuneración
total”. No se ha respetado lo que regula el Art. 26 inciso 2 de la
Constitución Política del Perú.
1.4 Asignación por tiempo de servicios. (Art. 59)
de la Ley N° 29944.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de
servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley
N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos
sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la
nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20
años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios
oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de
servicios oficiales.
En el caso del profesor con esta nueva ley, se le otorga dos remuneraciones
integras mensuales cuando cumpla 25 años de servicios y también dos
remuneraciones cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente tenía derecho de percibir tres (3)
sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales y ahora no, lo
máximo es dos sueldos.
1.5 De la misma manera el Decreto Supremo N° 309-2013-EF,
publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, se
establece el monto único del subsidio por
luto y sepelio a otorgarse a los
profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por
luto y sepelio, en tres mil y 00/100 nuevos soles (S/. 3,000.), otorgándose
al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida
judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor,
siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo
laboral, porque si el profesor es cesante
o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún
subsidio por luto y sepelio. Este abuso es inconmensurable.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado,
(Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de
los cesantes y jubilados) y lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos y
al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir
tres remuneraciones integras y/o pensiones totales vigentes al momento de su
fallecimiento. Asimismo tenía derecho por gastos
de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones
totales.
Todas estas normas positivas para el profesor se han visto truncadas con la dación de la Ley N° 29944.
1.6
Respecto al objeto de la Norma (Art. 1 de la Ley N° 29944)
El objeto y alcance de la ley es normar las relaciones entre el Estado y
los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las
instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que la Ley N° 29944 sólo regula los derechos,
deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las
remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los
profesores que están en actividad, mas no sobre los derechos de los profesores
cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares
de educación. Los profesores cesantes y jubilados ya no existen para el
Ministerio de Educación.
1.7 Sobre el maltrato a los actuales
directores y subdirectores de las instituciones educativas públicas a través
del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que pretende imponer
inconstitucionalmente el denominado “Procedimiento
excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones
educativas públicas”.
Este asunto, lo desarrollamos en el denominado Segundo
planteamiento del Ministro de Educación.
2. Respecto a su Segundo
planteamiento sobre: “modernizar la
gestión del rol de director”, creemos que es un excelente planteamiento, pero lamentablemente
es sólo una percepción porque la realidad es otra. Así tenemos, que a los
directores de I.E.P, se les viene maltratando ilegalmente apenas se dio esta
ley, por parte de una mayoría relativa del Congreso, no olvidemos que más del
25% del número legal de congresistas plantearon una Acción de Inconstitucionalidad (Expediente N° 0020-2012-PI/TC)
contra esta ley.
Entendemos que usted no ha hecho esta ley, pero si
entendemos que su antecesora Ministra Patricia Salas, de ingrata recordación,
fue la que presentó el proyecto de ley de reforma magisterial, y el Gabinete la
aprobó y la hizo suya sin entender todas las vejaciones y lesiones a nuestros
derechos fundamentales, de manera que la Comisión de Educación del Congreso y
el propio Congreso la aprobaron con una simple mayoría de votos, sin el
análisis serio sobre los graves problemas que aflige a los docentes y
directores de educación del Perú.
Así tenemos:
2.1. La primera arbitrariedad que se comete
contra los directores de las instituciones educativas públicas es a través de
la dación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 19 de Mayo del 2014 y
publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano” el cual modifica
el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Este inconstitucional Decreto Supremo N°
03-2014-MINEDU incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria mediante
la cual se crea un “Procedimiento
excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o
subdirector en instituciones educativas”.
2.2 Debe tenerse en cuenta que un Decreto
Supremo no puede modificar una Ley según el Artículo 51 de la vigente Constitución Política, ya que el Decreto
Supremo mencionado pretende modificar el artículo 13 de la Ley N° 29944,
añadiendo “Un procedimiento excepcional
de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector
en instituciones educativas”
2.3 El artículo 13 de la Ley N° 29944
regula que en la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes
evaluaciones:
a)
Evaluación
para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial.
b)
Evaluación
del desempeño docente
c)
Evaluación
para el ascenso
d)
Evaluación
para acceder a cargos en las aéreas de desempeño laboral.
De modo, que
lo que pretende el D.S N° 03-2014-MINEDU, de agregar y/o añadir una quinta
evaluación (específicamente a directores y subdirectores de instituciones
educativas publicas) es inconstitucional
porque un Decreto Supremo no puede modificar y/o negar a una ley.
2.4 Asimismo un Decreto
Supremo no puede ir más allá de la ley, teniendo en cuenta que la Ley N° 29944,
en su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, deroga a la
Ley N° 24029 y 25212, entre otras.
2.5 Como es posible que este Decreto Supremo N°
03-2014-MINEDU, a través de la incorporación de una ilegal, arbitraria e
inconstitucional: Décima Primera
Disposición Complementaria, Transitoria pretenda crear:
1.
Un
Procedimiento Excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan
como directores y subdirectores de instituciones educativas.
2.
Como
es que este Decreto Supremo reviva a una norma derogada (Ley N°24029 y su
modificatoria Ley 25212) por la Ley N° 29944, al margen de lo que disponen los
Artículos 51 y 103 de la vigente Constitución Política del Perú.
Por todas estas consideraciones arbitrarias e ilegales
se hace una Demanda de Acción Popular por la Asociación Nacional de Directores
de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores Regionales
de Educación – ANDRED, ante la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando
se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU por arbitrario e
inconstitucional. Esta demanda de Acción Popular está en giro en la 6ta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014, con
fecha de ingreso 10 de Julio del 2014.
2.6 Asimismo, debe tenerse en cuenta lo
que ha dispuesto la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, Expediente N° 20823-2013, que mediante Resolución N° 03 de fecha 14 de
Octubre del 2014, ha dispuesto en su fundamento
quinto: “Que en principio la Ley N° 29944. Ley de Reforma Magisterial,
tiene carácter autoaplicativo, en la
medida que a partir del 25 de Noviembre del 2012, fecha de entrada en vigor de
la citada ley, surtiría efectos en la esfera subjetiva de las personas que
pertenecen al magisterio”
Asimismo en el fundamento
sexto se sostiene “que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo,
salvo en materia penal cuando favorece al reo” y que no puede “vulnerarse el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley” prescrito por el artículo 26 inciso 2 y el artículo 40 y 103 de la
Constitución política del Perú.
3. Avocamiento Ilegal de Proceso en Trámite
Señor Ministro ponemos en su conocimiento:
3.1 Que los
directores y subdirectores tenemos acciones de amparo contra el desconocimiento
que el Ministerio de Educación hace de nuestros nombramientos de directores y
subdirectores de instituciones educativas, obtenidos a través de un Concurso
Público Oficial y en mérito a la correspondiente resolución de nombramiento de
director y/o subdirector.
3.2 Los suscritos hemos presentado
Demandas de Acciones de Cumplimiento a los Juzgados Constitucionales de la
Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se respete nuestra situación de
director y/o subdirector nombrado en I.E.P, en mérito a haber ganado Concursos
Públicos oficiales y tener la correspondiente resolución de nombramiento del
cargo; asimismo se disponga la NO aplicación de las Resoluciones Ministeriales
que tengan su origen en el inconstitucional Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU
de fecha 19 de Mayo del 2014 que crea un “Procedimiento
Excepcional de Evaluación para los profesores que se desempeñan como director o
subdirector de instituciones educativas”
3.3 Que actualmente está en giro la Demanda
Constitucional de Acción Popular contra
el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU, presentada por la Asociación Nacional de
Directores de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores
Regionales de Educación – ANDREP, en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014 con fecha de ingreso 10 de Julio del
2014.
3.4 Fundamentos Legales que
tipifican el Delito de avocamiento indebido.
a) El
artículo 139 inciso 2 de la vigente constitución Política del Perú prescribe
que: “Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efectos
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”.
b) De acuerdo al Artículo 26º de la vigente
Constitución Política del Perú, debe respetarse el Principio irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, que a la letra dice: “En
la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de
oportunidades sin discriminación.
2.
Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley.
3.
Interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
c) El Artículo 410º del Código Penal, señala que, “La
autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano
jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Por todo ello, señor Ministro solicitamos con respeto,
dejar sin efecto cualquier disposición del Ministerio de Educación sobre la
materia litis, hasta que el juez competente dicte sentencia firme y consentida
contra las demandas constitucionales que están en giro y vienen tramitándose en
la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.
Por todas estas
consideraciones y fundamentos legales solicitamos con respeto a usted señor
Ministro de Educación que se deje sin efecto:
4.1 La Resolución de Secretaría General del
Ministerio de Educación N° 2074-2014-MINEDU, de fecha 17 de Noviembre del 2014,
que aprueba las “Normas para la ubicación de los profesores que no accedieron a
plazas de director o subdirector a través de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”
por ser norma ilegal y arbitraria que tiene su nacimiento u origen en un
Decreto Supremo que está cuestionado por ser inconstitucional y que la
correspondiente Acción Popular viene actualmente tramitándose en la 6ta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente: N° 00333-2014).
4.2 Asimismo, se deje sin efecto la Resolución N°
2080-2014-MINEDU, de fecha 21 de Noviembre del 2014 que modifica el numeral 6.1
de la Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N°
2074-2014-MINEDU, en lo concerniente al cronograma de su ilegal aplicación.
POR TANTO:
Señor Ministro de
Educación provea usted conforme a derecho por ser de justicia.
Lima 26 de noviembre del 2014
Jr. RUFINO TORRICO N°889 - OFICINA 402 - LIMA FONO 3310