ANÁLISIS Y COMENTARIOS:
La Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial ,
promulgada el 24 de Noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano”
el domingo 25 de Noviembre del 2012, en sus 79 artículos y 16 Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales regula principalmente lo siguiente:
1.- RESPECTO AL OBJETO DE LA NORMA.
(Art.1).
El objeto y alcances de la ley es normar las relaciones
entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y
programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las
instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que sólo regulan los derechos, deberes,
formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las
remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los
profesores que están en actividad, más no sobre los derechos de los profesores
cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares
de educación
NOTA.- La Ley Nº 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial
ignora la existencia del Colegio de Profesores del Perú, creado por Ley Nº
25231 de fecha 08 de Junio de 1990 y modificada por Ley Nº 28198 del 30 de
Marzo del 2004, que en los artículos 2 y 3 prescriben lo siguiente:
Artículo 2.- “Para
ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título
correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o
por una Universidad del País o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si
el título ha sido otorgado en el extranjero”.
Artículo 3.- “La
colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión: El Colegio de
Profesores del Perú, en convenio con las Universidades e Institutos Superiores
Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio, el acceso al título
profesional de educación”.
El Decreto Supremo Nº
017-2004-ED, publicado el 08 de Octubre del 2004, aprueba el Estatuto del
Colegio de Profesores del Perú, quien regula todo el accionar del CPPe, el cual
en su Artículo 10º prescribe lo siguiente: “La Colegiación es obligatoria para
el ejercicio de la docencia en las instituciones educativas públicas y
privadas, de la Educación Básica, Educación Técnico Productiva y
Educación”.
2.- SOBRE LA FORMACIÓN DOCENTE. (Art.6).
La formación docente inicial de
los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de
educación superior y en las universidades, en no menos de 10 semestres
académicos, acreditados por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE). Que los estudios efectuados en
los institutos y escuelas de formación docente son convalidados en las
universidades para realizar cualquier otro estudio, asimismo los estudios de
complementación académica para obtener el grado académico de Bachiller en
Educación tiene una duración mínima de dos semestres académicos.
Debe tenerse en
cuenta que los títulos profesionales otorgados por los institutos o escuelas de
formación docente y por las facultades de educación de las universidades son
equivalentes para el ejercicio profesional y para el inicio y desarrollo en la
Carrera Pública Magisterial.
3.- ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL (Arts. 11 y 12).
La organización de la
Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales
y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
Las áreas de
desempeño laboral son cuatro (4):
a) Gestión
pedagógica.
b) Gestión
institucional
c) Formación
docente
d) Innovación
e investigación
Que por necesidad
del servicio educativo se puede crear o suprimir cargos en las áreas de
desempeño laboral.
4.- CUATRO EVALUACIONES EN LA CARRERA
PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art.13).
Que según el Artículo 13 de la ley, las evaluaciones en la
Carrera Pública Magisterial son cuatro:
a) Evaluación
para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación
del desempeño docente.
c) Evaluación
para el ascenso.
d) Evaluación
para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.
5.-QUE PARA LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
LAS DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN CONFORMAN LOS COMITÉS DE VIGILANCIA DE
LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN. (Art. 16).
6.-QUE EL INGRESO A LA CARRERA
PÚBLICA MAGISTERIAL ES POR CONCURSO PÚBLICO. (Art.17).
7.-REQUISITOS PARA POSTULAR A LA
CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art. 18)
El Artículo 18
inciso c) de la ley, respecto a los Requisitos generales para postular a la
Carrera Magisterial, a la letra dice: “No haber sido condenado, ni estar
incurso en proceso penal por delito doloso”.
Este inciso desconoce, vulnera y viola lo que la vigente
Constitución Política del Perú prescribe en el Artículo 2º inciso 24 literal:
e)“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”.
Con este criterio los profesores pueden ser falsamente
denunciados y por lo tanto impedidos de postular al ingreso de la docencia y
hacer carrera profesional.
8.-PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL (Art. 23)
Para la permanencia en la Carrera Pública Magisterial, la
evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en
concordancia con el Artículo 28 de la presente ley, En la Carrera Pública
Magisterial es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad
reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades
pedagógicas. Luego de ésta capacitación participan en una evaluación
extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria,
nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación
extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada
evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
Los profesores
retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de
Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
9.-EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE
(Art.24).
La evaluación del
desempeño docente tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las
competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución
educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen
desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el
Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del
progreso de los alumnos.
10.- EVALUACIÓN PARA ACCESO AL
CARGO. (Art. 32).
El Ministerio de
Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos
para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma
descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de
buen desempeño exigibles para cada cargo.
11.- EVALUACIÓN DEL
DESEMPEÑO EN EL CARGO (Art. 38)
La evaluación del
profesor en el desempeño en el cargo es evaluado al término del periodo de su
gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo
y la desaprobación su retorno al cargo docente.
12.- DEBERES DE LOS PROFESORES. (Art.
40).
En el Artículo 40 de
la ley, están numerados todos los deberes de los profesores, resaltándose el
deber de presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública
Magisterial y a las que determinan las autoridades de la institución educativa
o las entidades competentes (De modo que el director de un colegio o escuela
puede determinar una evaluación a sus profesores, cuando él crea conveniente,
como así las “entidades competentes”, llámese UGEL, Dirección Regional de
Educación o Gobierno Regional).
13.- DERECHO DE LOS PROFESORES (Art.
41)
Los derechos de los
profesores están regulados en el Artículo 41 de la ley, siendo mayormente
análogos a los regulados en la ley del Profesorado, excepto el derecho de que
se les otorgue el 30% por preparación de clases y evaluación y el derecho que
tenían los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación a gozar
de los mismos derechos que tienen los profesores activos esta ley sólo regula
derechos a profesores que están en actividad, según el Artículo 1 de la ley, y
no derechos de profesores cesantes y jubilados y de auxiliares de educación.
En el derecho
regulado en el inciso q) que es de percibir subsidio por luto y sepelio de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, acotamos que esta ley no reguló
absolutamente nada sobre el subsidio por luto y sepelio para los profesores.
Nota: En gestiones
realizadas por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú –
ANDEP, que preside el Prof. Edén Huamán Tena, ante el actual Ministro de
Educación, señor Jaime Saavedra Chanduví se logró obtener el Decreto Supremo
N°309-2013-EF de fecha 13 de diciembre del 2013 y publicado al día siguiente en
“El Peruano” sobre el Monto Único del subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a
los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a la que se
refiere la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Es menester acotar
que este Decreto Supremo se logró después de más de un año que la ley
mencionada entró en vigencia y que los alcances de este Decreto Supremo sólo es
para los profesores en actividad y no para los profesores cesantes y jubilados
del Ministerio de Educación.
14.-SANCIONES DE PROFESORES (Art.
43).
Las sanciones de
profesores, de acuerdo al Art. 43 de la ley son:
a) Amonestación
escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin
goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones
desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
Nota: Esta ley es
más benévola en la sanción de cese temporal, porque tanto en la ley del
Profesorado (Ley 24029) y en la Ley de la Carrera Pública Magisterial (Ley
29062) la sanción de cese temporal era hasta por tres (3) años.
15.- MEDIDAS PREVENTIVAS. (Art. 44)
Las medidas
preventivas de acuerdo al Artículo 44 de la ley, el director de la institución
educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la
Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia
administrativa o judicial contra el profesor, por los presuntos delitos de
violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un
estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas
agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de
drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los
derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el
normal funcionamiento de los servicios públicos.
La separación preventiva concluye al término del proceso
administrativo o judicial correspondiente.
Nota: Esta
facultad que se otorga al director de colegio o escuela pública de separar
previamente a un profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial
contra éste, por presunción de delito o
faltas, colisiona con el principio y derecho fundamental constitucional de la
persona humana, según el Artículo 2, inciso 24, literal e) de la vigente
Constitución Política del Perú que a la letra dice: “Toda persona es
considerada inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”.
En nuestra modesta
opinión, esta separación preventiva es un exceso y se va a prestar a abusos de
autoridad.
16.- SOBRE AMONESTACIÓN ESCRITA.
(Art. 46).
El Artículo 46 de la
ley que prescribe sobre Amonestación Escrita sostiene que esta será interpuesta
por la autoridad inmediata del profesor, sin que el profesor tenga derecho a
defenderse de la veracidad o falsedad de las acusaciones que le imputan, trasgrediendo
“el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso” (Art. 139 inciso 23 de la vigente Constitución Política del
Perú).
17.-CESE DEL PROFESOR A LOS 65 AÑOS
DE EDAD. (Art. 53)
De acuerdo al Art. 53 de la ley, al retiro de la Carrera
Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia
b) Destitución
c) No haber
aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la
presente Ley.
d) Por el
límite de edad, al cumplir 65 años de edad.
e) Incapacidad
permanente, que impida ejercer la función docente.
f) Fallecimiento.
Nota: El Colegio de Profesores del Perú ha demandado en el
Tribunal Constitucional, mediante una
Acción de Inconstitucionalidad al Poder Legislativo por el cese arbitrario de
los profesores al cumplir 65 años de edad. (Ver la demanda en el Anexo 5 del
presente libro).
18.- SOBRE REMUNERACIONES Y
ASIGNACIONES. (Art. 56)
En el Artículo 56 de
la ley, la preparación de Clases y Evaluación no ha sido considerada como lo
hizo el Artículo 48 de la Ley del Profesorado. El Proyecto de Ley del
Ministerio de Educación desconoció lo regulado en el Art. 48 de la Ley del
Profesorado.
19.- LA REMUNERACIÓN
ÍNTEGRA MENSUAL (Art. 57)
De acuerdo al Art.
57 de la ley, la remuneración íntegra mensual es por escalas magisteriales.
La remuneración
íntegra mensual (RIM) de la primera escala magisterial es el referente sobre el
que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM sobre las demás escalas
magisteriales.
20.- ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS. (Art. 59)
De acuerdo al Art.
59 de la ley, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente
a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesor.
Nota: Así tenemos
que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros
cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y tres sueldos íntegros cuando
cumplían 25 de años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no
tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de
servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y
también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios
oficiales.
En el caso del profesor,
se le otorgará dos remuneraciones íntegras mensuales cuando cumpla 25 años de
servicio y también dos remuneraciones íntegras cuando cumpla 30 años de
servicios oficiales.
En la Ley del
Profesorado, el docente varón tenía derecho de percibir tres (3) sueldos
íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Si comparamos estas
asignaciones por tiempo de servicios otorgadas tanto al profesor varón como a
la mujer, estos han perdido en la asignación por tiempo de servicios oficiales,
una remuneración íntegra mensual cuando la mujer cumplía 25 años de servicios
oficiales y el varón cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
21.-SOBRE EL PROFESOR CONTRATADO
De acuerdo al Art.
76 de la ley, los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública
Magisterial y para cubrir las plazas vacantes no cubiertas por nombramiento,
son atendidas por concurso público para la contratación docente.
22.- PRIMERA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE
LA LEY
Los profesores
nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los
niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, y
los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera
escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
Nota: Ante este tremendo abuso y arbitrariedad cometida
contra los profesores de la Ley N°2402. Ley del Profesorado, el Colegio de
Profesores del Perú ha presentado ante el Tribunal Constitucional la
correspondiente demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra esta Primera
Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley (Ver copia de la
demanda en el Anexo 02 de este libro).
23.-SOBRE LOS PROFESORES DE
INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
De acuerdo a la
Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley, los
profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación
superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, en tanto se apruebe
la nueva Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de
Educación Superior.
El Ministerio de
Educación tuvo 60 días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley,
para remitir el proyecto de ley al Poder Ejecutivo.
Nota: La Ley N°29944 tiene más de un año y medio desde que se
publicó y sobre la Ley de Instituto y Escuelas de Educación Superior, no hay
nada a la fecha. Debe tenerse en cuenta que el 31 de Julio del 2009, en el
segundo gobierno de Alán García Pérez se promulgó y publicó la Ley N°29394
denominada “Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior” y fue
reglamentada a través del Decreto Supremo N°04-2010-ED de fecha 26 de Enero del
2010. Esta ley no se ha implementado adecuadamente por el Ministerio de
Educación.
24.-DEROGACIÓN DE LA LEY N°24029, LEY
DEL PROFESORADO Y LEY N°29062, LEY DE LA
CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
La Décimo Sexta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final y última de la Ley N°29944,
deroga todas las leyes que tienen que ver con regulaciones sobre el profesor y
su carrera profesional, sus derechos y obligaciones, sus remuneraciones y sus
sanciones, etc. En tal sentido, se han derogado todas las anteriores
disposiciones y sólo rige para el magisterio nacional público en actividad, la
presente Ley N° 29944.
Nota: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, promulgado el 19
de Mayo del 2014, ha creado un Procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como directores o subdirectores en instituciones
educativas, a todas luces inconstitucional por lo que la Asociación Nacional de
Directores de Educación del PERU – ANDEP , ha presentado una demanda de Acción
Popular con la finalidad de que se deje sin efecto al mencionado Decreto
Supremo por arbitrario, ilegal e inconstitucional. (Ver copia de la demanda en
el Anexo 4 de este libro).
1.1ANALISIS Y COMENTARIOS DEL DECRETO
SUPREMO N°004-2013-ED QUE REGLAMENTA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
El Decreto Supremo N°004-2013-ED, que reglamenta la Ley
N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, fue promulgado el 02 de mayo del 2013 y publicado
oficialmente en el “El Peruano” el 03 de Mayo del 2013.
El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N°29944, consta de
214 artículos, 12 Disposiciones Complementarias Finales, 10 Disposiciones
Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria.
Brevemente haremos un análisis y comentarios de los
principales artículos de este Reglamento:
1.-
RESPECTO AL ART. 1 DEL REGLAMENTO.
El Art. 1 sólo tiene por objeto regular las disposiciones,
criterios, procesos y procedimientos
contenidos en la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, de
manera que solo se regulan los servicios profesionales de los docentes activos
del Estado y absolutamente nada sobre la situación y condición de los
profesores cesantes y jubilados.
En el anterior Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº
24029 y su modificatoria Ley N° 25212, derogadas el 26 de Noviembre del 2012,
se regula enfáticamente en el Art. 2 inciso e)
a los profesores en la condición de cesantes y jubilados de la misma
manera se regulaba la situación de los Auxiliares de Educación, situación que
ahora no se da y se les ignora por completo.
2.-
SOBRE EL ROL RECTOR DEL MED. ART.5.
Es conveniente que antes de desarrollar los roles en
relación a la formación docente, el MED debe desarrollar adecuadamente lo que
señala el Art. 16 de la vigente Constitución Política del Perú, el cual
dispone:
a) El
sistema como el régimen educativo son descentralizados.
b) El Estado
coordina la política educativa.
c) Formula
los lineamientos generales de los planes de estudio
(Currículo,
diseño curricular o estructura curricular básica).
d) Requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos
e) Supervisa
su cumplimiento y calidad de la educación.
NOTA.
Hace un buen tiempo que la supervisión educativa no se realiza adecuadamente en
el Perú, ni menos existe una institución seria y científica que supervise la
calidad del servicio de la educación
peruana, tan venida a menos.
3.- RESPECTO AL ROL DEL GOBIERNO
REGIONAL EN LA FORMACIÓN DOCENTE. ART.6.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo, que aprueba el Reglamento de
la Ley de Reforma Magisterial no es superior ni más jurídicamente que la Ley Nº
27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de
los Gobiernos Regionales y la Ley Nº 27902, publicada el 01 de enero del 2003
en el Diario Oficial “El Peruano” que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales Nº 27867 para regular la participación de los alcaldes provinciales
y la sociedad civil en los Gobiernos Regionales
y fortalecer el Proceso de Descentralización y Regionalización.
En tal sentido, primero propéndanos a modificar los
artículos de las leyes citadas para luego
pretender asignar roles (funciones) a los gobiernos regionales en la
formación docente, caso contrario estamos normando ilegalidades que no se ajustan
a derecho.
4.- RESPECTO SOBRE OTORGAMIENTO DE
BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS. ART. 21.
En el numeral 21.4 se sostiene que el “postulante debe haber
logrado previamente su admisión a las maestrías y doctorados en “universidades elegibles” para las becas de posgrado…”
La pregunta es ¿Cuáles son esas universidades elegibles?,
¿Cuáles son los criterios para sostener
que una universidad es elegible?
5.-
RESPECTO SOBRE LOS CRITERIOS INDIVIDUALES PARA LA SELECCIÓN (MAESTRÍAS Y DOCTORADOS).ART.22.
Los criterios individuales para la selección de los postulantes son los siguientes:
a) El
puntaje contenido en el proceso de admisión a la universidad.
b) Otros…
COMENTARIO:
Debe tenerse en cuenta que muchas universidades en el examen
de admisión para postgrado, sólo señalan si es apto o no para el ingreso; de modo que no hay puntaje
obtenido; verbigracia ingreso a universidades públicas como Federico Villarreal
y universidades privadas como Garcilaso de la Vega, José Carlos Mariátegui,
etc.
6.- SOBRE EL TÍTULO TERCERO: DEBERES,
DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA, CAPÍTULO VIII DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS.
Creemos que por ética, moral y justo derecho, es conveniente
señalar en éste capítulo primero los Derechos del Profesor, luego sus deberes y
los estímulos respectivos.
No olvidemos que la propia Constitución Política del Perú,
lo primero que hace es señalar los Derechos de la persona humana como el fin
supremo del Estado, para luego señalar los Deberes y Obligaciones.
7.-
RESPECTO SOBRE FALTA O INFRACCIÓN. ART.77.
En el Art. 77 del
Reglamento, era conveniente que se
especifique cuales son “las normas administrativas y reglamentarias
relativas al ejercicio de la función pública”. Es conveniente por ejemplo
señalar al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento regulado por el D.S. Nº
05-90-PCM, Reglamento del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el
D.S. Nº033-2005-PCM, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General; sobre, Normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Leyes Nº 27806 y su
modificatoria Ley Nº 27927. Asimismo la
Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175
y la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos
Funcionarios del Estado, Ley N°30057, Ley del Servicio Civil y sus respectivos
Reglamentos.
Es conveniente calificar adecuadamente la naturaleza de la
acción u omisión de las faltas administrativas, sin confundirlas con los delitos contra la
administración Pública.
8.-
SOBRE SANCIONES: AMONESTACION ESCRITA. ART. 80.
Respecto al numeral 80.5 es conveniente que se norme el
tiempo o periodicidad en que se debe dar la reincidencia o habitualidad.
9.-
SOBRE SUSPENSIÓN. ART. 81.
En el Artículo 81.5 respecto a que no proceden más de dos
(02) sanciones de suspensión y que en
caso de reincidencia o habitualidad, procede el cese temporal.
En tal sentido, es conveniente normar el tiempo o
periodicidad en que deben darse las sanciones de suspensión para luego darse el
cese temporal.
10.- RESPECTO AL CESE TEMPORAL. ART.
82.
En el Artículo 82.3 debió
normarse y dejarse claramente establecido el tiempo y la periodicidad de
las dos (02) sanciones de cese temporal para que proceda luego la sanción de destitución.
11.- RESPECTO SOBRE LA CONDENA PENAL. ART.84.
En el Art. 84.1 se regula sobre la Condena Penal por delito
doloso, la cual acarrea destitución automática sin proceso administrativo.
Primero no debemos confundir que, una cosa es sanción
administrativa (por faltas) y otra cosa es sentencia penal (por delito doloso o
culposo). El primero se ventila en la administración Pública y el otro en el
Ministerio Público (quien investiga el delito) y el Poder Judicial quien
sentencia el delito cometido previa defensa legal y el debido proceso, de los hechos incoados al autor o autores del
delito o delitos.
De manera, que el
Art. 84 sobre Condena Penal está mal ubicado por cuanto se pretende mezclar con las sanciones administrativas,
que son otra materia.
Es obvio que cuando un profesor está condenado por materia
penal, acarrea la destitución automática, en la medida que la sentencia penal esté consentida y ejecutoriada, y por lo tanto la
destitución tendrá la duración que disponga la sentencia penal, siendo
definitiva de acuerdo a la naturaleza del delito.
12.- SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
ART.86.
Respecto a las Medidas Preventivas que están reguladas en el
Art. 44 de la ley Nº 29944, estas no se ajustan a derecho.
Las medidas de
separación preventiva que se pretende aplicar de oficio a los profesores, es
atentatorio y violador de las Derechos Fundamentales de la Persona, regulados
por la vigente Constitución Política del Perú en el Art. 2 inciso 24, literal
e) que a la letra dice: Toda persona es considerad inocente mientras no se haya
declarada judicialmente su responsabilidad.
13.-
RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL DIRECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA.ART.88.
De acuerdo a los Artículos 88.1 y 88.2, le corresponde al
director de la institución educativa. Efectuar la investigación de la denuncia,
de modo que él investiga y él sanciona. A este señor se le ha convertido en muy poderoso, se le ha dado muchas
prerrogativas que antes no tenía.
Este proceder es ilegal y
arbitrario porque no respeta la observancia del debido proceso y la
pluralidad de la instancia que están regulados en el Art. 139 (Principios y
Derechos de la función jurisdiccional) incisos 3 y 6 de la vigente Constitución
Política del Perú.
De donde se colige
que el director de la I.E.P. no puede investigar y al mismo tiempo sancionar,
sin respetar la observancia del debido proceso.
En el 88.2 se otorga un plazo improrrogable de diez (10)
días hábiles para presentación de los descargos. Creemos que es conveniente
otorgar una ampliación de cinco (05) días hábiles más para la presentación de
los descargos por razones de causa justificada a petición del interesado, tal
como lo hace el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento y la anterior Ley
del Profesor Nº 24029 y su Reglamento.
14.- RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN,
ESTRUCTURA Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES.ART.91.
En el
Artículo 91.2 se señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de docentes, está conformada por tres (03) miembros titulares y
tres (03) miembros alternos.
Respecto al funcionario designado
para presidir la Comisión, es conveniente que sea un profesional nombrado de la
institución, caso contrario si se designa un presidente que es un funcionario o servidor público contratado, su responsabilidad es provisional
y sólo mientras dure su contrato laboral. De modo que un presidente designado
que es provisional por la naturaleza de su contrato laboral, no efectuará las
labores encomendadas a cabalidad, diligencia y con la responsabilidad
requerida.
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