viernes, 2 de diciembre de 2011

MÁS DE 150 MILLONES DE NUEVOS SOLES ES LA DEUDA DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS AL PUEBLO PERUANO.


      I.        ANTECEDENTES

1.1      El 08 de noviembre de 1996 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 882, denominada: Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, el cual se publicó en el diario “El Peruano” el 09 de noviembre de 1996.

Este Decreto Legislativo del gobierno de Fujimori, estableció “condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la demanda”… (Art. 1º)

Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel y modalidad, institutos y escuelas superior particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.

1.2      De acuerdo al artículo 5º inciso f) de este Decreto Legislativo, las Universidades Particulares pueden tener filiales, sucursales, sedes o anexos de acuerdo a la normatividad especifica (la mencionada normatividad especifica a la  fecha no existe).

1.3      De acuerdo al Art. 9º “sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de maestría o magister y de doctor son otorgados por las universidades y por las escuelas de postgrado”.

Debe de tenerse en cuenta que el tercer párrafo de este artículo, regula que: “las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de su vigencia del presente Decreto Legislativo se regirán por las normas aplicables a las universidades”.

1.4      En el Capítulo II de este Decreto Legislativo se regulan las Disposiciones Tributarias, donde se disponen que las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta (Art. 11º).

1.5      Según lo dispuesto por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 882: “Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible  en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.

La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia de beneficio de reinversión.

Los bienes y servicios adquiridos con la rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor del mercado.

Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.

Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación, con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.

La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.

Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presenta artículo, se establecerán en el Reglamento”.

1.6      Según lo dispuesto por el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 882, el cual a la letra dice; “sustitúyase el inciso d) del Artículo 88º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:

Articulo 88º inciso d)
d) Tendrá derecho a aplicar un crédito contra el impuesto:
1.    Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º, o a instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Articulo 18º y el inciso b) del Articulo 19º o a Instituciones Educativas Publicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49º y 50º. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de entidades y dependencias del Sector Publico Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministerio del Sector correspondiente.

2.    Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19º que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares, comprendidas  en el Articulo 19º o a Instituciones Educativas Publicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, en crédito a que se refiere el presente inciso se computara a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especies, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados”.

1.7      Asimismo, el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 882 señala: “Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:

“g) la transparencia o importación de bienes y la presentación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus bienes propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio  de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
La transparencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculada a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso b) del Articulo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

1.8      Por otro lado, el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 882  dispone que Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación se aprobara la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios”.

1.9      DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 882

La Primera Disposición Transitoria señala que “Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia de Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuaran a dicha norma”.

Asimismo, la Segunda Disposición Transitoria señala que “Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta. Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4º de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios”.

La Tercera Disposición Transitoria señala que “las entidades promotoras de universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley Nº 26439, o que, habiendo sido creadas por ley, se encuentren en proceso de organización, de conformidad con el Articulo 7º de la Ley Nº 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentara ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor a 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimientos correspondientes.
Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las leyes Nºs 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU”.





2      ANÁLISIS

2.1      En el año 1997 el gobierno fujimorista, mediante Decreto Ley Nº 882 dispuso que los centros educativos superiores  podrán reinvertir sus utilidades mediante un crédito tributario equivalente a la misma tasa del impuesto a la renta equivalente al 30%. La finalidad de esta norma era apoyar el resurgimiento de las universidades que estaban sumidas en un crítico estado, sin embargo, las universidades particulares dejaron de lado su finalidad puramente educativa y se orientaron hacia fines de lucro.

2.2      No obstante, mediante Ley Nº 29766 promulgada por el gobierno aprista a cinco días antes de culminar su mandato, dispuso prorrogar este beneficio, actuando contrariamente a nuestro ordenamiento normativo pues el Código Tributario dispone que los beneficios tributarios cuentan con un plazo máximo de vigencia de tres años.

2.3      Es así que algunas universidades y centros superiores de educación utilizaron de manera ilegal este beneficio de crédito tributario por reinversión que caducó en el año 1999, perjudicando los intereses del Estado peruano. Desde esa fecha a la actualidad, las universidades privadas con fines de lucro han dejado de pagar al fisco un aproximado de 150 millones de nuevos soles que hubieran servido para construir colegios, mobiliario escolar, postas médicas, carreteras, entre otros.

2.4      Es tarea del Legislativo plantear la derogatoria de estos beneficios tributarios en defensa de los intereses del país.

2.5      Legisladores de del Partido Unidad Nacional (Javier Bedoya. Raúl Castro, Luis Galarreta, Rafael Yamashiro, Juan Carlos Eguren), el 12 de julio del 2011 presentaron el proyecto de Ley Nº 4902 en beneficio de las universidades que no cumplieron con pagar el Impuesto a la Renta y que luego, se convirtió en la ilegal Ley Nº 29766.

2.6      Existe conflicto dentro de la Comisión de Educación del Congreso, por los intereses particulares de los legisladores –dueños de las universidades  privadas– que se oponen a la derogatoria de la Ley Nº 29766.

3      CONCLUSIÓN

El Estado dejo de recaudar un aproximado de 150 millones de nuevos soles por concepto de impuesto a la renta de las universidades privadas con fines de lucro, debido a que éstas se han válido de un beneficio tributario equivalente al 30% de su recaudación, que expiró  a fines del año 1999 y que se ha venido prorrogando ilegalmente mediante diversos decretos legislativos.

4      RECOMENDACIÓNES

4.1      El Poder Legislativo debe dejar sin efecto los beneficios tributarios otorgados a las universidades privadas con fines de lucro a través de la derogatoria de la ilegal Ley Nº 29766 de fecha 15 de julio del 2011.
4.2      Debe tenerse en cuenta la talla moral y la ética de los Congresistas, que siguen vigentes en el presente Congreso Legislativo quienes votaron por la Ley Nº 29466 en contra de los sagrados intereses del pueblo peruano al favorecer ilegalmente a las universidades privadas rentistas a las cuales sólo les interesa el lucro excesivo en detrimento de la calidad del servicio educativo.

4.3      Debe denunciarse ante la Comisión de Ética del actual Congreso de la República a todos los legisladores que votaron a favor de la ilegal Ley Nº 29766.


OTROSI DIGO: En el Diario Oficial “El Peruano” de hoy 01 de diciembre del 2011 se consigna que el proyecto de ley del Ejecutivo que proponía eliminar los beneficios tributarios a las universidades privadas fue archivado ayer en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso.

La decisión fue adoptada  por mayoría con los votos de los congresistas fujimoristas Rolando Reátegui, Cecilia Chacón, Julio Gago, Freddy Sarmiento y Octavio Salazar, así como Fernando Andrade (Alianza Parlamentaria), Gustavo Rondón (Solidaridad Nacional) y Carlos Bruce (Concertación Parlamentaria). El parlamentario Normand Lewis (Alianza Parlamentaria) se abstuvo.

El congresista Javier Diez Canseco manifestó que existía una “maniobra” en la Comisión de Economía para archivar la iniciativa del Ejecutivo.

Por tanto, ya sabemos quiénes son los congresistas que están en contra de los intereses del pueblo peruano y a favor de las universidades privadas rentistas que evaden el pago del Impuesto a la Renta.

Lima, 01 de diciembre del 2011


Mg. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES

Ø  Profesor, Especialista, Entrenador de la Reforma Educativa (1970–1973)
Ø  Supervisor Nacional de Educación (1975–1976).
Ø  Director Regional de Educación de Tacna y Moquegua (1979–1980).
Ø  Director Regional de Educación de Ayacucho (1981–1982).
Ø  Participante del Centro de Altos Estudios Militares –CAEM– en representación del Ministerio de Educación. Promoción 1983.
Ø  Condecorado con Diploma de Honor al Mérito por ser Asesor y Coordinador General de la acción cívica en beneficio  de los pobladores y escolares de las Centro Poblados y Comunidades Nativas Aguarunas de Imaza, Bagua, Chiclayo (1995)
Ø  Presidente y fundador de la Academia de Magísteres en Administración de la Educación Universitaria (2000 a la fecha)
Ø  Condecorado con Medalla y Diploma otorgado por la Municipalidad Metropolitana de Lima como “Maestro Ejemplar”. Oficio Nº 473-2001-MML-DMEC-DE  de fecha 26 de junio del 2001.
Ø  Felicitado por el Jefe de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad “       Inca Garcilaso de la Vega”, por ser Miembro de los Jurados Examinadores para la titulación de abogados (2002-2003).
Ø  Representante del Ministerio de Educación para integrar la Comisión Regional encargada de realizar el Concurso Público para la selección del Director Regional de Educación de Tumbes, según Resolución Ministerial Nº 0430-2006-ED de fecha 08 de julio del 2005.
Ø  Consultor de la Oficina de Coordinación y Supervisión Regional del Ministerio de Educación (2005)
Ø  Director Regional de Educación de Lima Metropolitana (2005–2006).
Ø  Condecorado con Diploma de Honor por el Centro Federado de Periodistas de Lima (28 de febrero del 2006).
Ø  Condecorado por la Sociedad Civil “Sembrando Valores” con la Medalla “Madre Teresa de Calcuta”. Resolución Nº 301-2006 de fecha 31 de mayo del 2006.
Ø  Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho de Legislación Educativa de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima (2009).
Ø  Árbitro del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima (2009)
Ø  Miembro de la Comisión Especial sobre la Crisis de la Enseñanza del Derecho en el Perú del Colegio de Abogados de Lima (2009).
Ø  Asesor de la Comisión Reorganizadora de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y  de las  Ugeles del Gobierno Regional de Lima Provincias.
Ø  Asesor de Ministros de Educación.
Ø  Condecorado como “Educador por Excelencia” por la Confederación de Padres de Familia del Perú (abril del 2010).
Ø  Asesor Consultor del Colegio de Profesores del Perú (2011)
Ø  Actual Profesor Universitario Ordinario de Pre y Post Grado de la U.N.F.V
Ø  Actual Profesor Universitario Contratado en las Escuelas de Post Grado de la U.N.M.S.M., de la U.N.A.C. y de algunas universidades particulares.


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