No
es justo ni legal, es una aptitud arbitraria, ilegal, írrita e inconstitucional
de parte de los Directores de UGEL y Directores Regionales de Educación del
Perú, que han empezado a cesar a los docentes peruanos que han cumplido 65 años
de edad.
Para
entender bien el tema del cese a los 65 años por límite de edad, vamos a ser un
apretado Informe:
I. ANTECEDENTES
DE HECHOS JURÍDICOS Y FUNDAMENTOS DE
DERECHO QUE NO PERMITEN EL CESE DE LOS MAESTROS, POR LÍMITE DE EDAD A LOS 65
AÑOS.
1.1.
NORMA CONSTITUCIONAL
La vigente Constitución Política del Perú, dice
textualmente en el Artículo 40, lo siguiente: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos
o de confianza”.
Debemos acotar en primer lugar, que el profesor que
labora para el Ministerio de Educación es un servidor público que tiene derechos, deberes y responsabilidades al
igual que todos los servidores públicos del Perú.
Asimismo, el Artículo 26 de la actual Constitución
Política del Perú sostiene en el numeral 2, lo siguiente: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la ley”.
De modo que el derecho que tiene todo profesor público
es cesar a los 70 años por límite de edad, tal y conforme lo regula el Decreto
Legislativo Nº 276, denominado: Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la
ley Nº24029, denominada Ley del
Profesorado y su modificatoria Ley Nº 25212.
1.2.
NORMAS LEGALES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PERUANA
El Decreto Legislativo
Nº 276 denominado Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento D.S.
Nº 05-90-PCM.
- Esta norma
legal se promulgó el 06 de marzo de 1984 (Segundo Gobierno del Arquitecto
Belaunde en acatamiento del Artículo 59 de la Constitución Política de 1979,
que dispone que una ley regule el ingreso, derechos y deberes de los servidores
públicos).
- Esta ley en su Artículo 1º
prescribe lo siguiente: “Carrera Administrativa es el conjunto de principios,
normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que
corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios
de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto
permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia,
asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño de
servicio público”.
- Asimismo, el Artículo 9 regula lo siguiente: “Los Grupos Ocupacionales de la Carrera
Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:
a)
El Grupo Profesional está constituido por
servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley
Universitaria.
b)
El Grupo Técnico está constituido por servidores
con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o
experiencia técnica reconocida.
c)
El Grupo
Auxiliar está constituido por servidores que tiene instrucción secundaria y
experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.
La sola tenencia de título, diploma, capacitación o
experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha
postulado expresamente para ingresar a él”.
- El Artículo 35 de esta Ley de Bases regula que: “Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor a) Limite
de setenta años de edad¨.
- El Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 15 de Enero
de 1990 del Primer Gobierno de Alan García, que reglamentó a la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, prescribe en el Artículo 186 lo siguiente: “El cese definitivo de un servidor se
produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Limite
de setenta años de edad…..¨
- Debe tenerse en cuenta que la norma legal que antecede
a esta Ley de Bases de la Carrera Administrativa es la Ley Nº 11377, denominada:
Estatuto y Escalafón del Servicio Civil
la cual prescribe en su Artículo 35º lo siguiente: “Será forzosa la jubilación por :
a) Enfermedad
físico o mental que le incapacite totalmente y
b) Cumplir 70
años de edad”.
1.3 LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 Y SU
MODIFICATORIA LEY 25212 DENOMINADA LEY DEL PROFESORADO Y EL
DECRETO SUPREMO Nº 19-90-ED QUE LA
REGLAMENTA.
-
La Ley Nº 24029
de fecha de promulgación 14 de diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto
Belaunde), fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de mayo de
1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en su artículo 3º lo siguiente:
“Son aplicables a los profesores las
disposiciones que se dicten respectivamente a favor de los trabajadores del
sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente Ley”.
-
En el Artículo
45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores en servicio se produce por límite de edad”.
-
El Artículo 197º
del Reglamento de la Ley del Profesorado (D.S. Nº 0019-90-ED) prescribe lo siguiente:
“El cese por límite de edad se efectúa de oficio al cumplir setenta 70 años de edad el profesor, otorgándosele la
pensión y demás beneficios que le corresponden por ley”.
1.4 LEY Nº
29062, LEY DE CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
-
La Ley Nº 29062
denominada Ley de Carrera Pública Magisterial promulgada el 11 de julio del
2007 (2do gobierno de Alan García) en su Artículo 65 sobre
término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial
se produce entre otros: d) Por límite de
edad o Jubilación.
-
En el Decreto Supremo Nº003-2008-ED,
denominado Reglamento de la Ley Nº 29062 promulgado el 09 de Enero del 2008,
también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años.
II. ANÁLISIS
ACTUAL DEL CESE POR LÍMITE DE EDAD (65 AÑOS) EN LA VIGENTE LEY Nº 29944 DENOMINADA
LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU RECIENTE REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO
SUPREMO Nº 004-2013-ED, DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2013.
-
La Ley Nº 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial, promulgada el 24 de Noviembre del 2012
por el Presidente Constitucional Ollanta Humala Tasso publicada el domingo 25
de noviembre del 2012, prescribe en el Art. 53 inciso d) lo siguiente: “El retiro de la Carrera Publica
Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65
años”.
-
Lesiones, amenazas y arbitrariedades de la reciente
Ley de Reforma Magisterial. Si un profesor ingresó a la Carrera Pública Magisterial
dentro de los alcances de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212,
denominada Ley del Profesorado, la cual en el Art. 45 inciso d) se dictamina que
hay un cese por límite de edad y en el Art. 147 del Decreto Supremo Nº 19-90-ED
que reglamenta a la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al
cumplir setenta (70) años de edad el profesor y otorgándole la pensión y demás
beneficios que le corresponden”.
-
El Artículo 26º inciso 2º de la Carta Magna
señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos
derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de
irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el
trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
-
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
02637-2006-AA expresa en su Fundamento 3 lo siguiente: “(…) En efecto,
el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley” garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a
los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea
antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una
vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia” de un
derecho reconocido por la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir
que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser
utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas
condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del
derecho laboral”
El fundamento glosado de
la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de
sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este
empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
-
El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia resalta la necesidad de
distinguir entre lo que es amparo contra leyes y el supuesto amparo
contra actos sustentados en la aplicación de una ley.
En tal sentido, la ratio decidendi, no es contra los actos
sustentados en la aplicación de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma
Magisterial, sino contra los agravios y lesiones de los derechos fundamentales
regulados en el Artículo 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política de Perú,
que garantizan el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos
por la Constitución y la Ley.
-
En tal sentido, es un despropósito ilegal, arbitrario y abusivo desconocer los derechos
a los profesores reconocidos por los artículos 26 y 40 de la vigente Carta
Magna, por la Ley del profesorado y por la Ley de Carrera Pública Magisterial.
III. CONCLUSIÓN:
Los ceses por límite de edad a los 65 años de los profesores al servicio
público de la educación peruana del Ministerio de Educación, son
inconstitucionales porque no se respetan
los derechos fundamentales, económicos y sociales del docente,
garantizados por la vigente Constitución Política del Perú en cuanto al cese
por límite de edad.
IV. SUGERENCIAS:
Cuando un profesor de servicio público es comunicado mediante un Oficio
que lo van a cesar a los 65 años de edad o mediante la correspondiente
Resolución de cese, es conveniente que antes de los hechos presente una demanda de Acción de Amparo ante
el Juez constitucional correspondiente y mediante un escrito hacerle conocer a
la autoridad, copia de la mencionada demanda, para que el funcionario público
que ordena el cese, tenga en cuenta lo siguiente:
1.- Lo que dispone el Artículo 139,
inciso 2 de los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional de la vigente Constitución
Política del Perú que a la letra dice: “Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones¨.
2.-
Tener en cuenta que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, se respetan
obligatoriamente los principios y normas constitucionales, caso contrario
estamos cometiendo el Delito de Avocamiento
Ilegal de Proceso en Trámite, según lo prescrito en el Art. 410 del Código
Penal que a la letra dice: “La
autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano
jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Lima, Junio
del 2013
* VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES
Profesor
y Abogado.
-
Orientador de la Reforma Educativa del Perú.
-
Ex Director Regional de Educación de Lima Metropolitana,
Moquegua, Tacna y Ayacucho.
-
Ex Supervisor Nacional de Educación.
-
Ex Director General Adjunto de la
Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación.
-
Asesor de Despacho Ministerial (Drs.
Valentín Paniagua, Andrés Cardó Franco, entre otros).
-
Asesor Legal y Miembro de la Comisión de Reorganización de
la Educación de Lima Provincias.
-
Asesor Legal del Colegio de Profesores
del Perú y del Instituto de Gobernabilidad de la Educación Peruana.
-
Presidente de la Asociación Nacional de
Directores Regionales de Educación del Perú.
-
Docente Universitario de Pre y Post
Grado de la Universidad Nacional Mayor de Marcos, Federico Villarreal, Nacional
del Callao y Alas Peruanas.
-
Magister en Administración de la
Educación Universitaria (UNMSM).1996-1997
-
Doctorado en Derecho (UNMSM).1998-1999
-
Miembro de Comisiones Especializadas
del Honorable Colegio de Abogados de Lima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario