jueves, 14 de julio de 2016

Oficio al Electo Presidente del Perú

“Año de la consolidación del Mar de Grau”

                                                                                              Lima, 14 de julio del 2016

SEÑOR:
PEDRO PABLO,  KUCZYNSKI GODARD
PRESIDENTE  ELECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
LIMA.

De nuestra mayor consideración:

Los profesores, que suscriben el presente Informe que se adjunta, tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con la finalidad de:

1.  Felicitarlo por su elección como Presidente de nuestro país, deseándole todos los éxitos posibles para el bienestar de todos los peruanos y manifestarle que seremos atentos vigilantes y colaboradores de su gestión recta y honesta, dentro de los alcances de la vigente Constitución Política del Perú.

2.  Hacerle llegar el Informe sobre los derechos y beneficios del magisterio público conculcados, lesionados y vulnerados por el actual Ministro de Educación, Jaime Saavedra Chanduví.

3.  Solicitarle, con el debido respeto, se restituyan nuestros derechos conculcados por los actuales Ministros de Educación y Economía del gobierno que representan.

Hacemos propicia la ocasión para expresarle nuestro agradecimiento por la atención que brinde a la presente.


                                                     Atentamente

INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL MAGISTERIO PÚBLICO NACIONAL QUE SON ACTUALMENTE CONCULCADOS, LESIONADOS Y VULNERADOS POR EL ACTUAL MINISTRO DE EDUCACIÓN JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL MAGISTERIO PÚBLICO NACIONAL QUE SON ACTUALMENTE CONCULCADOS, LESIONADOS Y VULNERADOS POR EL ACTUAL MINISTRO DE EDUCACIÓN JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Los derechos y beneficios que legalmente les corresponde a los maestros peruanos garantizados por los artículos 15 y 26 de la vigente Constitución Política del Perú y sus últimas  leyes del profesorado, como la Ley N° 24029 promulgada el 14 de diciembre de 1984 (2do Gobierno del Arq. Fernando Belaunde Terry), modificada por la Ley N° 25212 (2do Gobierno de Alan García) conocida como la Ley del Profesorado y la Ley N° 29062, denominada Ley de la Carrera Pública Magisterial, promulgada el 11 de julio del 2007 (Segundo Gobierno de Alan García Pérez), son conculcados, lesionados y vulnerados por el actual ministro de Educación, Jaime Saavedra Chanduví, el implementador de la actual Ley N° 29944, promulgada por el actual presidente Ollanta Humala Tasso, el 24 de noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo 25 de noviembre del 2012.
Esta última ley, es un grave y serio retroceso en contra de los derechos del maestro, en contra de la grave situación del mayoritario educando público, de las asociaciones de padres de familia, de la infraestructura educativa subvaluada y digitada por intereses subalternos palaciegos, sin actualización de innovación pedagógica, como muestra el pretendido currículo nacional básico, instrumento técnico pedagógico que al término de este gobierno pretende, recién definir la política de aprendizaje, que se aplicará en educación inicial, primaria y secundaria a partir del próximo año, el cual no ha tomado en cuenta que solo el 50% de los alumnos de segundo de primaria, entienden lo que leen y que en opinión de los entendidos, se reconocen que los objetivos que se han planteado son demasiados ambiciosos y complejos, ya que han planteado estándares muy altos y éste instrumento, tampoco no señala la necesidad de capacitar urgentemente a los docentes en innovación pedagógica, ni menos en un nuevo sistema moderno de evaluación.
Este ministro, ha desviado presupuesto del Ministerio de Educación, a los medios de comunicación para hacerse publicidad y reportajes personales, pintándose como un ministro capaz y diligente, cuando es todo lo contrario.
Este Informe, solo señalará los temas más resaltantes del abuso y la prepotencia contra los derechos del maestro peruano y en el momento oportuno señalaremos todas las inequidades que este ministro, ha efectuado contra los profesores, directores de instituciones educativas, docentes nombrados con y sin título pedagógico, auxiliares de educación y la falta de innovación pedagógica en la educación de los hijos del pueblo peruano.
En tal sentido, por ahora solo señalaremos el abuso y la prepotencia contra los principales derechos del magisterio peruano:


1.  EL  NO  CUMPLIMIENTO  DEL  PAGO  DE  LA  BONIFICACIÓN DEL 30 Y 35% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.

1.1  De acuerdo a lo que dispone el Artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, a la que se conoce como Ley del profesorado y que a la letra dice: “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por  preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total”. Por tanto, al profesor cesante como al profesor en actividad, le corresponde este derecho, desde 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre del 2012, fecha,  que la actual Ley N°29944 la deroga.

1.2  Asimismo, debe tenerse en cuenta lo que regula el Primer Párrafo del Art.210 del Decreto  Supremo N°  019-90 –ED. conocido como el Reglamento de la Ley del Profesorado, y que a la letra dice: ´´El Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente Ley, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total´´.

1.3  En la práctica el Ministerio de Educación, a través de su Procuraduría Publica, sostiene que la bonificación por preparación de clases y evaluación debe otorgarse teniendo en cuenta la remuneración permanente y no la remuneración total, tal y conforme lo sostiene, en su apelación de la demanda, Expediente 26642 – 2014, del 24° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de fecha 15 de diciembre  del 2014.
El sostiene que: ´´no debe calcularse el pago del 30% de la bonificación especial mensual sobre la  base de la remuneración total, si no debe aplicarse lo señalado en los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM´´. Es decir, el pago se debe realizar sobre la base de la remuneración permanente del profesor dejándose sin efecto lo dispuesto en el artículo N°48 de la Ley del Profesorado.

1.4  Al respecto, los juzgados contenciosos administrativos laborales, juzgados de trabajo y salas civiles superiores del Poder Judicial, vienen sentenciando las múltiples demandas que se tramitan en sus diversas instancias a favor del docente, tomando en cuenta el 30% de la remuneración total, basándose en la jurisprudencia  que sostiene la Sentencia (Casación N° 5597-2009 de fecha 15 de noviembre del 2011) de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que falló sosteniendo, en el octavo fundamento: ´´que una norma de inferior jerarquía como el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía como el Artículo N° 48  de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma de superior jerarquía, ello al amparo  del Artículo 138, de la vigente Constitución Política del Perú, concordado con el Artículo N° 51 del citado texto constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo expresamente que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.

1.5  En este sentido, se aprecia también que el Tribunal Constitucional hace referencia del Principio de especialidad, a fin de que, en casos como el presente, se aplique lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado, por estar dirigido a un sector determinado, debiendo otorgarse los beneficios de la bonificación por preparación de clases y evaluación, sobre la base de la remuneración total que percibe el profesor.

1.6  El Artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, precisa los supuestos para el otorgamiento de las bonificaciones, para los docentes que desempeñan la dirección de centro educativo y/o funciones.
En tal sentido, el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la Administración de Educación, y el personal docente de Educación Superior, incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total.

1.7  En este orden de ideas, se debe aplicar el Principio de Especialidad, para la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparaciones de documentos de gestión, por tanto se debe aplicar la remuneración mensual total, señalada de manera específica en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el D.S. 051-91-PCM y la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación.

1.8  Debe tenerse en cuenta que el Tribunal del Servicio Civil, ‘’ordena a la entidad empleadora, que realice las acciones correspondientes para el abono a los maestros impugnantes del íntegro de lo que debió percibir, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria institucional, es decir sobre la base del 30% de la remuneración total percibida’’.

1.9  Con todos estos argumentos jurídicos, no entendemos porque el Ministerio de Educación y su ministro actual, es reticente a pagar al magisterio público, su legal bonificación por Preparación de Clases y Evaluación que ordena el Artículo 48 de la Ley del profesorado.


2.  EL DERECHO QUE TIENEN LOS DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PERSONAL  JERÁRQUICO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS,  QUE SE LES ABONE LOS S/.300.00 MENSUALES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1994, ORDENADO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94.

El director, subdirector y personal jerárquico de las instituciones educativas públicas tienen derecho a partir del 1ro de julio de 1994 a percibir la bonificación especial de Trescientos Nuevos Soles (S/300.00), regulada en el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por las siguientes razones jurídicas:

2.1  El Decreto de Urgencia N° 037-94 promulgado el 11 de Julio de 1994 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 21 de Julio de 1994, dispone en su Artículo 2 lo siguiente: ”Otórgase, a partir del 1 de Julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los Niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N°11 del Decreto Supremo N°051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales”.

2.2  Debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM promulgado el 04 de marzo de 1991, en su Artículo Seis (6) dispone que “ A partir del 1ro de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del Decreto Supremo, según la relación de escalas siguientes:
Escala 01: Funcionarios y Directivos (debe tenerse en cuenta de conformidad con el Artículo 278 de la Ley N°25388, Ley del Presupuesto de 1992, expedida por el Congreso de la República del Perú, publicada el 09 de Enero de 1992, que se incorpora a los Directores, Subdirectores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del país, dentro de la Escala N°01: Funcionarios y Directivos, en las categorías: F-3 Director, F-2 Subdirector y F-1 Personal Jerárquico,  a partir del 01 de enero de 1992).

2.3  Que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de Setiembre del 2005, sobre el Expediente N°2616-2004-AC/TC, en su Fundamento 10, sostiene que en virtud del Decreto de Urgencia N°037-94, corresponde el otorgamiento de la Bonificación Especial a los servidores públicos:

a)  Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 de la Escala N°01.
b)  Que se encuentren en el nivel remunerativo en la Escala N°11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del Nivel F-3 a F-8, según Anexo del D.U N°037-94.
En tal sentido, les corresponde la mencionada Bonificación, a los directores por ser F-3 subdirectores por ser F-2 y personal jerárquico de las instituciones educativas públicas por ser F-1.
2.4  La Ley N°29702 (promulgada por el Gobierno de Alan García, días antes de terminar su mandato) publicada el 07 de junio del 2011 en el diario oficial “El Peruano” dispone el pago de la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N°037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, Expediente N°2616-2004- AC/TC expedida el 12 de Setiembre del 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectiva.

2.5  El Decreto Supremo N° 019-94-PCM otorgó una bonificación para los funcionarios y servidores del Ministerio de Educación, en tal sentido debe disponerse tal y conforme lo sostienen los Fundamentos 4, 5 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de Setiembre del 2005, efectuarse la deducción correspondiente al momento de abonar los S/300.00 mensuales que ordena el Decreto de Urgencia N° 037-94, a partir del 1ro de julio de 1994.


3.  BONIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A LOS PROFESORES DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

De acuerdo al Artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo los actuales profesores, según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, según el Art. 52, las profesoras recibían dos (02) sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán recién cuando cumplan 25 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente varón, tenía derecho a percibir dos (2) sueldos íntegros de su remuneración total cuando cumplía 25 años de servicios oficiales y tres (03) remuneraciones íntegras cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Con esta nueva Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, según el Artículo 59, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales (RIM), cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos remuneraciones íntegras (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
Por lo tanto, el profesor también ha perdido en la asignación por tiempo de servicios, con esta nueva ley.
Comparando las Leyes del Profesorado y la denominada Ley de Reforma Magisterial, o también denominada ´´Ley del Embudo´´, “por tener la planilla dorada más costosa del gabinete y el número de asesores más inflado de la burocracia que este gobierno ha engrosado enérgicamente”(*1)
Todos estos funcionarios han sido contratados bajo la modalidad de “personal altamente calificado” (PAC), un sistema también creado por el actual gobierno dentro de la llamada Reforma del Servicio Civil.
Por tanto, quedan notificados los profesores en actividad, que su bonificación por asignación por tiempo de servicios oficiales por 30 años, ha sido disminuida en un sueldo íntegro y que la bonificación que gozaban las profesoras al cumplir 20 años de servicios oficiales, la Ley 29944, dicen de Reforma Magisterial, la ha desaparecido lamentablemente.


4.  DECRETO  SUPREMO N° 309-2013-EF, QUE ESTABLECE EL MONTO ÚNICO DEL SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO A OTORGARSE A LOS PROFESORES COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

El Decreto Supremo N° 309-2013-EF publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, establece el monto único del subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por luto y sepelio, en Tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún subsidio por luto y sepelio.




(*1) Hildebrandt en sus Trece. Denuncia publicada del 15 al 21 de mayo del 2015. Lima.


De acuerdo al Art. 3 de este Decreto Supremo, se otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores nombrados, comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, siempre y cuando su fallecimiento haya ocurrido antes de la extinción del vínculo laboral. Si no piden, este subsidio prescribe de acuerdo a la Ley N° 27321.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y de acuerdo a lo regulado por el Art. 219 del D.S. N° 19-90-ED, que reglamenta a la Ley del Profesorado,  lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos.
Asimismo, según lo dispone el Art. 220 del Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir Tres remuneraciones integras y/o pensiones totales, vigentes al momento de su fallecimiento. De la misma manera, tenía derecho por gastos de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor activo, cesante o jubilado se han  visto truncadas con la nueva Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. Se les ha cercenado sus derechos constitucionales a los maestros cesantes y jubilados, se les ha postrado en el olvido. No tienen ningún derecho por luto y gastos de sepelio. ¡Hay algo peor que ésta infamia! ¿Qué se hace por los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a la noble causa de la educación de la patria?
El daño que se hace a los profesores cesantes y jubilados es inconmensurable. Para el actual Ministro de Educación, los profesores cesantes y jubilados ya no existen, están muertos en su Ley 29944.




5.  SOBRE LAS MAGRAS REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES PERUANOS.

Haciendo un apretado   resumen sobre los derechos conculcados del maestro tenemos, a la fecha, un listado de excesos y abusos contra los derechos del maestro que denominamos los Pecados Capitales de la Reforma Magisterial de este gobierno que se va, de su ministro “maravilla” de Educación, una serie de abusos y despropósitos.
Las autoridades del Ministerio de Educación, no quieren aceptar el Artículo 26 de la vigente Constitución Política que regula que en la relación laboral se respeta el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, situación que la Ley 29944, dada por un Congreso mediocre y falto de calidad académica y jurídica, ha convertido al maestro en el peor remunerado, de los profesionales que trabajan en el Sector Público con sus  derechos conculcados y  lamentablemente con el apoyo indirecto de algunas organizaciones de base, que no han hecho respetar los derechos del maestro.
Esta degradación del rol del maestro, de sus derechos, y de sus remuneraciones magras, no sólo por la Ley dada por el Congreso,  sino también muchas veces con el apoyo de jueces y fiscales genuflexos por el poder político de turno, del cual no se salva el Tribunal Constitucional, que declaró INFUNDADAS las demandas constitucionales del Colegio de Profesores del Perú, del SUTEP, y  de los propios congresistas y otras organizaciones laborales de base.
Es lamentablemente, que en el reciente publicado Ranking mundial de Desarrollo y Talento de 61 países, el Perú ocupe el 59 puesto es decir el antepenúltimo puesto. En la medición que se efectuó sobre tres temas, siendo uno de ellos el de remuneraciones y de presupuesto para el gasto en educación, los profesores peruanos están muy por debajo de países vecinos como Chile y Colombia, el maestro peruano gana al año alrededor, como promedio 5 mil dólares anuales, mientras que en Chile y Colombia ganan más  del doble de los maestro peruanos, Chile con más de 12 mil dólares anuales y Colombia con más de 15 mil dólares anuales.
Respecto al presupuesto del Sector Educación  en el Perú, el actual es cerca del 3% del PBI, mientras que en Chile y Colombia superan el 4% del PBI, tampoco sostenemos que todo está muy mal en el Sector Educación que dirige el ministro “maravilla” que no es educador ,hay algunos aciertos efectuados por algunas direcciones del sector, como la Dirección Nacional de Educación Primaria que desarrolla excelente labor de Asesoría pedagógica Virtual-ADU, tanto es así que cualquier docente a nivel nacional, puede solicitar que se le absuelva sus dudas e inquietudes pedagógicas y en  el lapso  de 48 horas tendrá respuesta a sus inquietudes. Actualmente también existe capacitación virtual sobre las áreas de Comunicación, Matemática,  Ciencia y Ambiente; otro acierto es el portal Perú Educa, sistema digital para el aprendizaje que permite  a los profesores, directivos, estudiantes y padres de familia acceder a herramientas, servicios y recursos educativos que apoyan al educando y al maestro en el aula.

6.  SOBRE LA IRRISORIA Y PATETICA PENSIÓN DE LOS CESANTES Y JUBILADOS  DEL  MAGISTERIO.

Debemos tener en cuenta que en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, en el artículo 59 se sostiene que: “los pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo del decreto ley N° 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables”. Y en el artículo 60 inciso b) se la misma ley se prescribe que “El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:

a)  A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva.

b)  A percibir gratificaciones por navidad, fiestas patrias y a las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo”.

Pero lamentablemente estos beneficios fueron derogados, en forma sorpresiva, arbitraria e inconstitucional como lo vamos a explicar, por la Ley N° 28449, de fecha de promulgación 10 de diciembre del 2004 (Gobierno de Alejandro Toledo) conocida como la “Ley que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530”.
En tal sentido, esta Ley 28449 es la que deroga lo que comúnmente se conoce como la “cédula viva” de los maestros, y desde esa fecha el pobre magisterio está condenado a una irrisoria y patética pensión, así tenemos que de acuerdo a la CUARTA Disposición Transitoria de la mencionada ley, tenemos que:

1.  Las Pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean menores a S/. 415.00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto.
El incremento mínimo será de S/. 100.00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada suma de S/. 50.00.

2.  Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean mayores a S/. 415.00, pero no superiores a S/. 750.00 mensuales, se incrementarán en S/. 100.00.

3.  Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean mayores a S/. 750.00, pero no superiores a S/. 800.00 mensuales, se incrementarán en S/. 50.00.

Pobre magisterio cesante, su pensión es miserable y con esta Ley N° 28449, está condenado a vivir paupérrimamente y morirse de hambre. ¿Sería bueno saber quién hizo esta Ley, quien la propició y quien estaba en el Ministerio de Economía, en ese periodo de tiempo?


7.  LEY N° 28926, SOBRE DESIGNACION A DEDO DE LOS DIRECTORES REGIONALES DE EDUCACION Y DIRECTORES DE UGEL.

En el diario oficial “El Peruano”  se publicó el 08 de diciembre del 2006, la Ley N° 28926, mediante la cual los Directores Regionales de Educación y los Directores de la Unidades de Gestión Educativa Local, asumen los cargos como funcionarios de confianza y en base a esta consideración se delega en los Presidentes Regionales la responsabilidad de designarlos y removerlos. El dictamen original  de la Comisión de Descentralización del Congreso de la República, omitió esta consideración, pero en la fórmula sustitutoria se refirió a la designación de los directores mencionados por razones de confianza, en lugar de la meritocracia por Concurso Público, que así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 modificada por la ley N° 27902, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 01 de enero del 2003, la cual en su Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final, prescribe que “Los Directores Regionales son responsables de la implementación y ejecución de las políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en el ámbito regional, la selección de los directores regionales sectoriales se hará previo concurso público convocado por los gobiernos regionales en coordinación con el gobierno nacional”.
De manera que al inicio del Segundo Gobierno Aprista, estando como Presidente del Congreso de la República la Sra. Mercedes Cabanillas, dejó de aplicarse la disposición de una ley orgánica por una disposición de ley ordinaria.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 103 de la vigente Constitución Política del Perú, la ley se deroga por otra ley, ya que la Constitución no ampara el abuso del derecho. Asimismo el artículo 106 de la citada Carta Magna, prescribe que “mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución… y que para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del congreso”.
De donde se colige, que la Ley ordinaria N° 28926 no puede dejar sin efecto a una Ley Orgánica como la Ley N° 27867, modificada por la Ley N° 27902, denominada Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; de manera que la ley ordinaria publicada el 08 de diciembre del 2006 y que designa a dedo a los directores regionales y directores de las ugeles de educación, es una ley inconstitucional. Pobre educación peruana, sigue vigente esta inmisericorde ley.

Así llegamos, al 11 de marzo del 2015, donde según el Portal Institucional del MINEDU, el ministro de Educación convocará este año al Primer concurso público para cargos de directores de las unidades de gestión educativa local, directores o jefes de gestión pedagógica y especialistas en educación y hace poco, el reciente 11 de marzo del 2016 se dio la Resolución Ministerial N° 135-2016-MINEDU, que modifica el Anexo de la Resolución Ministerial N° 524-2015-MINEDU, que contiene el Cronograma de los concursos públicos de acceso a cargos de directores de unidades de gestión educativa locales y direcciones regionales de educación. En buen romance todo el manejo educacional fue digitado a dedo por el ministro que habla de Competitividad e hizo caso omiso al artículo 32 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo: ¡palabras escritas que se las llevó el viento! Y hasta el día de hoy sigue la digitación palaciega en los altos cargos del Ministerio de Educación.

8.  EL ABUSIVO CESE POR LÍMITE DE EDAD (65 AÑOS) A LOS MAESTROS PERUANOS.

La Ley N°24029, de fecha 14 de diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), fue sustancialmente modificada por la Ley N° 25212 del 19 de mayo de 1990 (1er Gobierno de Alan García), la cual sostiene en su artículo 3° lo siguiente: “son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicen respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente ley”.
En el artículo 45° se regula en el inciso d, que: “el cese de los profesores en servicio se produce  por límite de edad”.
El artículo 197 del Reglamento de la Ley del Profesorado (D.S. N° 0019-90-ED) prescribe lo siguiente: “El cese por límite de edad se efectúa de oficio al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándosele la pensión y demás beneficios que le corresponden por ley.”

La ley N° 29062, denominada Ley de Carrera Pública Magisterial, promulgada el 11 de julio del 2007 (2do Gobierno de Alan García), en su artículo 65 sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Publica Magisterial se produce entre otros: d) por límite de edad o jubilación.

En el Decreto Supremo N° 003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley N°29062, promulgado el 09 de enero del 2008, también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años de edad.

8.1  ANALISIS ACTUAL DEL CESE POR LÍMITE DE EDAD (65 AÑOS) EN LA VIGENTE LEY N°29944, DENOMINADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 004-2013-ED, DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2013.



La Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, promulgada el 24 de noviembre del 2012 por el Presidente Constitucional Ollanta Humala Tasso y  publicada oficialmente el domingo 25 de noviembre del 2012, prescribe en el Art. 53 inciso d) lo siguiente:
“el retiro de la Carrera Pública Magisterial  de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65 años”.

Así tenemos que si un profesor ingresó a la Carrera Pública Magisterial dentro de los alcances  de  Ley N°24029, modificada por la Ley N° 25212, denominada Ley del Profesorado, la cual en el Art. 45 inciso d), regula que hay un cese por límite de edad y en el Art. 147 del Decreto Supremo N°19-90- ED que reglamenta a la mencionada Ley del Profesorado, que a la letra dice: “ el cese por límite de edad se efectúa  al cumplir setenta (70) años de edad el profesor y otorgándole la pensión y demás beneficios que lo corresponden”.



Asimismo, el artículo 26° inciso 2° de la Carta Magna, señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.  Es decir, aquellos derechos reconocidos por la Constitución tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.


La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2016-AA expresa en su fundamento 3° lo siguiente: “(..) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” garantiza la imposibilidad jurídica  de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra  la “autorrenuncia”, de un derecho reconocido por la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del objeto laboral”.


El fundamento glosado de la Sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.

En tal sentido, es un despropósito ilegal, arbitrario y abusivo desconocer los derechos de los profesores reconocidos en los artículos 26 y 40 de la vigente Carta Magna, por la Ley del Profesorado y por la Ley de Carrera Pública Magisterial.










9.  LA ILEGAL BAJADA DE NIVEL DE LOS PROFESORES DE LA LEY N°24029, LEY DEL PROFESORADO.

Debe tenerse en cuenta que la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre del 2012, en el Diario Oficial “El Peruano”, señala que: “Los profesores  nombrados pertenecientes al régimen  de la Ley N°24029 comprendidos en los niveles magisteriales I y II son ubicados en la primera Escala Magisterial y los comprendidos en los niveles magisteriales IV I V son ubicados en la tercera Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley”.

Esta Disposición es inconstitucional, ilegal, arbitraria y atentatoria de  
los derechos fundamentales de los profesores, en vista que se baja de
nivel a los docentes que se encontraban en una escala superior por
merecimiento y capacidad bajo la recientemente derogada Ley N°24029,
modificada por la Ley N° 25212, denominada Ley del Profesorado,
bajándose de nivel arbitrariamente a una escala que no le corresponde.

Los docentes comprendidos en la Ley N°29062, (Ley de la Carrera Pública
Magisterial), si están ubicados en el nivel I subieron automáticamente a la
segunda escala, los de nivel II a la tercera escala y así sucesivamente. Existe arbitrariedad, y discriminación entre ambas disposiciones, en vista que en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de La Ley N°29944, a los docentes comprendidos en la Ley N°24029, se les baja de nivel magisterial otorgándoles nuevas escalas inferiores, en contraste a ello en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la misma ley, a los docentes comprendidos en la Ley de la Carrera Pública Magisterial, Ley N°29062 se les sube de nivel magisterial. Esto es discriminatorio, no puede ser posible, que mediante una misma norma a un grupo de docentes se les baje de nivel (perjudicándoseles), ya otro grupo de docentes, se les haya subido de nivel automáticamente, originando discriminación laboral.



La  primera  Disposición  Complementaria,  Transitoria   y  Final de  la  Ley  N° 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial viola el artículo 2° inciso 2° de la Carta Magna que consagra el principio de igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier tipo de discriminación, en concordancia con el artículo 26° inciso 1° que reconoce el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación.

El artículo 2° inciso 2° de la Constitución consagra que toda persona tiene
derecho a la igualdad ante la Ley, y que nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica
o de cualquier otra índole.


¿Por qué se benefició a solo 55, 940 profesores de la Ley 29062, y se perjudicó a los 195, 759 profesores de la Ley 24029, cuando lo equitativo y legal debió ser otorgarles el mismo trato a ambos?


Haciendo esta discriminación no se está respetando el Principio Constitucional de dar igualdad de oportunidades sin discriminación, sino más bien se ha hecho todo lo contrario.



En efecto la Ley 29944 en el artículo 41, otorga los mismos derechos a los profesores de la Ley 24029 y de la Ley 29062; y les otorga a ambos grupos los mismos deberes en su artículo 40°; sin embargo, contradictoriamente, los trata de modo distinto en la Primera y Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.




10.  SOBRE EL INCONSTITUCIONAL DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINEDU, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y CREA ARBITRARIAMENTE EL “PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE EVALUACION PARA LO SPROFESORES QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUBDIRECTORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS Y A TRAVÉS DE ÉL SE LES DESTITUYE DEL CARGO.”

10.1   El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, fue publicado oficialmente en “El Peruano” el 20 de mayo del 2014, el cual en su Artículo 1ro modifica el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y crea la Décima Primera Disposición Complementaria y Transitoria, la cual a su vez crea un “Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas”.
Este Decreto Supremo N° 003-2014- MINEDU, crea un procedimiento excepcional de evaluación que no está comprendido en la Ley de Reforma Magisterial, ya que ésta,  en su Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, regula enfáticamente que “en la Primera convocatoria del concurso público para acceder a cargos de director y sub director de instituciones educativas podrán participar excepcionalmente profesores de la Segunda Escala Magisterial, profesores que se encontraban en el Tercer nivel de la Ley 24029, y los profesores del Segundo Nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley Nº 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria.
Este  Decreto Supremo cuestionado, no menciona ni regula sobre la primera convocatoria de concurso público  y quienes pueden participar, sino que crea al margen de la Ley de Reforma Magisterial un procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones  educativas públicas.
Esta creación del procedimiento excepcional de evaluación es otro asunto completamente diferente a lo que regula la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, que es la regulación de Concurso Público para acceso a cargos en instituciones educativas públicas.
Este Decreto Supremo se equivoca torpemente, ya que una cosa es Concurso Público y otra un procedimiento excepcional de evaluación. Una cosa es Juana y otra cosa es Chana.


10.2   HECHOS QUE LESIONAN Y AGRAVIAN A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

El Artículo 2º de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, en el Principio c) sustenta que el Principio de Mérito y Capacidad es el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial es en base al mérito y la capacidad de los profesores. Este principio, suena bonito pero es letra muerta que no se cumple.
El Decreto Supremo pretende legalizar un procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas, todo lo cual no está regulado en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que según su Artículo 5º los objetivos de la Carrera Pública Magisterial rigen en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos:

a)  Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad.

b)  Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

c)   Valorar el mérito en el desempeño laboral.

d)  Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la carrera pública magisterial, en igualdad de oportunidades.

e)  Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos.

f)    Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.

g)  Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.

Es bueno anotar que en ningún momento se habla de evaluación excepcional.

El Artículo 13º de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, señala taxativamente respecto a las Evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial, las cuales son:

a)  Evaluación para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial.
b)  Evaluación del desempeño docente.
c)   Evaluación para el ascenso.
d)  Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.

Estas cuatro (04) formas de evaluación son a través de concursos públicos, según este Artículo de la Ley Nº 29944; de modo que al crearse una Quinta forma de evaluación a través del denominado Procedimiento de evaluación excepcional que dispone el Decreto Supremo Nº 03-2014-MINEDU, se comete un absurdo legal al pretender modificar una ley mediante un Decreto Supremo, lo cual jurídicamente es imposible.


Los autores del ilegal e inconstitucional Decreto Supremo N° 003-2014 mencionado, se han valido de artimañas antijurídicas para darle forma a su objetivo político de sacar del cargo a directores y subdirectores que ganaron su nombramiento y en algunos casos su designación a través de un legítimo y legal concurso público. Para ello se han valido de falsas e ilegales argumentaciones como que la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, les faculta hacer la famosa ´´Evaluación Excepcional´´. Ello es falso, porque lo que faculta la Quinta Disposición mencionada es que: Directores y subdirectores de instituciones educativas públicas podrán participar excepcionalmente en el concurso público para acceso a cargo de director y subdirector, ya sean de la segunda escala magisterial, como también profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley N° 24029. En tal sentido, la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial en ningún momento menciona la evaluación excepcional. Esta evaluación excepcional es una farsa que no está en la Ley mencionada.
En ningún momento la Quinta Disposición mencionada de la Ley N° 29944, menciona o regula el contenido de evaluación excepcional, lo que dispone esta Quinta Disposición es que podrán participar excepcionalmente los profesores de la segunda escala magisterial y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley N° 24029, (denominada Ley del Profesorado, derogada el 26 de noviembre del 2012).
Salta a la vista y al razonamiento jurídico, que lo que pretendía el empleador (Ministerio de Educación) de directores y subdirectores de instituciones educativas públicas, era sacarle la vuelta a la Resolución Ministerial N° 0262-2013-MINEDU, que aprueba la Directiva N° 18-2013-MINEDU que norma el concurso de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas, la cual se declaró INAPLICABLE como consecuencia de la Sentencia de la Cuarta Sala Laboral Permanente de Justicia de Lima, de fecha 09 de enero del 2014, la cual declaró: Fundada la Acción Popular contra la Resolución Ministerial N° 0262-2013 de fecha 29 de mayo del 2013.

Así tenemos que el reciente 27 de junio del año en curso, se ha presentado al Presidente de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 20589-2015) un recurso de Casación dirigido a la Corte Suprema, con la finalidad de que se de cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, respecto al Proceso de Acción Popular N° 6140-2014, Lima, de fecha 26 de marzo del 2015, la cual DECLARÓ FUNDADA en parte la demanda y DECLARARON la Nulidad de la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013 que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU, sobre las “Normas para el Concurso del acceso a  cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular”.


Lima, 14  de Julio del 2016.