lunes, 15 de diciembre de 2014

RESPETO A NOMBRAMIENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL CARGO DE DIRECTOR (A)


ESTUDIO JURÍDICO MOSCOSO & TORRES ABOGADOS

Carta N° 02-2014
Sumilla: Reiteramos nuestra solicitud  de respeto a nuestro nombramiento legal y constitucional del cargo de Director de Institución Educativa Pública.
SEÑOR
DOCTOR JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
MINISTRO DE EDUCACIÓN
CALLE DEL COMERCIO N° 193
SAN BORJA
ASUNTO       : Respuesta a solicitud de respeto a la resolución de nombramiento en cargo directivo.
REFERENCIA: Carta N° 01 - 2014 dirigida a Ministro de                                                                                                          Educación.
De mi mayor consideración:
Hemos leído con  beneplácito su artículo “Rumbo a la nota más alta” publicada el domingo 23 de noviembre del año en curso en el diario “El Comercio”, en donde usted reconoce que  “Los salarios de docentes están por debajo del promedio de la región”, asimismo sostiene que “el rol de los directores como líderes y gestores de sus escuelas está descuidado y que muchas escuelas no cuentan con el apoyo del personal administrativo necesario para operar como las complejas instituciones que son” entre otros temas muy importante como la brecha de infraestructura, mobiliario y equipamiento que es inmensa.
Hemos leído también con mucho agrado el planteamiento de sus cuatro líneas de acción que requieren un avance sostenido y urgente:

1.      Revalorizar la carrera de nuestros docentes.
2.      Modernizar la gestión, en particular, el rol del director.
3.      Mejorar la calidad de los aprendizajes.
4.      Cerrar la brecha de infraestructura educativa.
Todo lo cual está muy bien, pero sucede que en la implementación de la Ley N° 29944, denominada “Ley de Reforma Magisterial”, las dependencias centrales del Ministerio de Educación; vienen cometiendo abusos, atropellos e inequidades contra los derechos fundamentales y constitucionales de los maestros y directores de instituciones educativas públicas. Así tenemos que:
1.    Respecto a su Primer Planteamiento de “revalorizar la carrera de nuestros docentes”. En este primer planteamiento debe tenerse en cuenta que la Ley N° 29944 que implementa su Despacho comete atropellos constitucionales y legales contra los maestros peruanos, veamos los mas resaltantes:
1.1     El cese arbitrario de los profesores a los 65 años de edad, cuando todos los servidores públicos del Perú, cesan por límite de edad a los 70 años; tal y conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 276, denominado “Ley de Bases de la Carrera y Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” (Artículo 186 inciso a) del Decreto Supremo N° 05 que reglamenta al Decreto Legislativo N° 276). De la misma manera, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado oficialmente el 13 de Junio del año en curso, norma en el artículo 209, que “el servicio civil termina de manera automática y obligatoria cuando el servidor civil cumple setenta (70) años de edad”. Así también, tenemos que la flamante Ley Universitaria N° 30220, en su artículo 84 regula que “la edad máxima para el ejercicio en la docencia en la universidad pública es 70 años”.
Debe tenerse en cuenta que en la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado, de acuerdo al artículo 45 inciso d) el cese de los profesores en servicio por límite de edad es a los 70 años.
De modo, que “revalorizar la carrera de nuestros docentes” es respetar lo que la Constitución y las leyes ordenan y no el abuso, el capricho y la prepotencia de quienes hoy en día tienen el poder.
Al pobre docente, no sólo lo despiden abusivamente a los 65 años de edad, si no que sus compensaciones por tiempo de servicios, no se ajustan a lo que dispone la Ley N° 28449, la cual establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y el Decreto Ley N°19990.
1.2 A todo esto podemos agregar la inconstitucional Primera Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°29944, mediante la cual se dispone la bajada de su nivel magisterial a todos los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029 comprendidos entre el I y V nivel magisterial. Esta arbitraria  e inconstitucional medida ha afectado a más de 195 mil maestros de la Ley N° 24029, y que hasta la fecha el Tribunal Constitucional no resuelve la Acción de Inconstitucionalidad que ha presentado el Colegio de Profesores del Perú, hace cerca de dos años. Así es cuando la política de turno y los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional se dan la mano contra el abuso de los derechos constitucionales del magisterio nacional. Es inusual y lamentable que por dos veces se haya hecho los Informe Orales y las defensas correspondientes, y el Tribunal Constitucional no resuelva, la Acción de Inconstitucionalidad hasta la fecha.
1.3  Si a estas dos ilegalidades le agregamos la desaparición  de la bonificación del 30% por Preparación de Clases y Evaluación que estaba regulado en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y que a la letra dice: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones equivalente al 30% de su remuneración total”. No se ha respetado lo que regula el Art. 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.
1.4  Asignación por tiempo de servicios. (Art. 59) de la Ley N° 29944.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
En el caso del profesor con esta nueva ley, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales cuando cumpla 25 años de servicios y también dos remuneraciones cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente tenía derecho de percibir tres (3) sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales y ahora no, lo máximo es dos sueldos.
1.5  De la misma manera el Decreto Supremo N° 309-2013-EF, publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, se establece el monto único del subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por luto y sepelio, en tres mil y 00/100 nuevos soles (S/. 3,000.), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún subsidio por luto y sepelio. Este abuso es inconmensurable.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos y al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir tres remuneraciones integras y/o pensiones totales vigentes al momento de su fallecimiento. Asimismo tenía derecho por gastos de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor se han  visto truncadas con la dación de la Ley N° 29944.
1.6  Respecto al objeto de la Norma (Art. 1 de la Ley N° 29944)
El objeto y alcance de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que la Ley N° 29944 sólo regula los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, mas no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación. Los profesores cesantes y jubilados ya no existen para el Ministerio de Educación.
1.7  Sobre el maltrato a los actuales directores y subdirectores de las instituciones educativas públicas a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que pretende imponer inconstitucionalmente el denominado “Procedimiento excepcional  de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas”.
Este asunto, lo desarrollamos en el denominado Segundo planteamiento del Ministro de Educación.
2. Respecto a su Segundo planteamiento sobre: “modernizar la gestión del rol de director”, creemos que es un  excelente planteamiento, pero lamentablemente es sólo una percepción porque la realidad es otra. Así tenemos, que a los directores de I.E.P, se les viene maltratando ilegalmente apenas se dio esta ley, por parte de una mayoría relativa del Congreso, no olvidemos que más del 25% del número legal de congresistas plantearon una  Acción de Inconstitucionalidad (Expediente N° 0020-2012-PI/TC) contra esta ley.
Entendemos que usted no ha hecho esta ley, pero si entendemos que su antecesora Ministra Patricia Salas, de ingrata recordación, fue la que presentó el proyecto de ley de reforma magisterial, y el Gabinete la aprobó y la hizo suya sin entender todas las vejaciones y lesiones a nuestros derechos fundamentales, de manera que la Comisión de Educación del Congreso y el propio Congreso la aprobaron con una simple mayoría de votos, sin el análisis serio sobre los graves problemas que aflige a los docentes y directores de educación del Perú.
Así tenemos:
2.1.  La primera arbitrariedad que se comete contra los directores de las instituciones educativas públicas es a través de la dación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 19 de Mayo del 2014 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano” el cual modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Este inconstitucional Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria mediante la cual se crea un “Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas”.
2.2  Debe tenerse en cuenta que un Decreto Supremo no puede modificar una Ley según el Artículo 51 de la  vigente Constitución Política, ya que el Decreto Supremo mencionado pretende modificar el artículo 13 de la Ley N° 29944, añadiendo “Un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas”
2.3  El artículo 13 de la Ley N° 29944 regula que en la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

a)      Evaluación para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial.
b)      Evaluación del desempeño docente
c)      Evaluación para el ascenso
d)      Evaluación para acceder a cargos en las aéreas de desempeño laboral.
De modo, que lo que pretende el D.S N° 03-2014-MINEDU, de agregar y/o añadir una quinta evaluación (específicamente a directores y subdirectores de instituciones educativas publicas) es inconstitucional porque un Decreto Supremo no puede modificar y/o negar a una ley.
2.4  Asimismo un Decreto Supremo no puede ir más allá de la ley, teniendo en cuenta que la Ley N° 29944, en su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, deroga a la Ley N° 24029 y 25212, entre otras.
2.5 Como es posible que este Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU, a través de la incorporación de una ilegal, arbitraria e inconstitucional: Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria pretenda crear:
1.      Un Procedimiento Excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores y subdirectores de instituciones educativas.
2.      Como es que este Decreto Supremo reviva a una norma derogada (Ley N°24029 y su modificatoria Ley 25212) por la Ley N° 29944, al margen de lo que disponen los Artículos 51 y 103 de la vigente Constitución Política del Perú.
Por todas estas consideraciones arbitrarias e ilegales se hace una Demanda de Acción Popular por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación – ANDRED, ante la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU por arbitrario e inconstitucional. Esta demanda de Acción Popular está en giro en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014, con fecha de ingreso 10 de Julio del 2014.
2.6    Asimismo, debe tenerse en cuenta lo que ha dispuesto la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 20823-2013, que mediante Resolución N° 03 de fecha 14 de Octubre del 2014, ha dispuesto en su fundamento quinto: “Que en principio la Ley N° 29944. Ley de Reforma Magisterial, tiene carácter autoaplicativo, en la medida que a partir del 25 de Noviembre del 2012, fecha de entrada en vigor de la citada ley, surtiría efectos en la esfera subjetiva de las personas que pertenecen al magisterio”
Asimismo en el fundamento sexto se sostiene “que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo” y que no puede “vulnerarse el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” prescrito por el artículo 26 inciso 2 y el artículo 40 y 103 de la Constitución política del Perú.

3.    Avocamiento Ilegal de Proceso en Trámite
Señor Ministro ponemos en su conocimiento:
3.1 Que los directores y subdirectores tenemos acciones de amparo contra el desconocimiento que el Ministerio de Educación hace de nuestros nombramientos de directores y subdirectores de instituciones educativas, obtenidos a través de un Concurso Público Oficial y en mérito a la correspondiente resolución de nombramiento de director y/o subdirector.
3.2  Los suscritos hemos presentado Demandas de Acciones de Cumplimiento a los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se respete nuestra situación de director y/o subdirector nombrado en I.E.P, en mérito a haber ganado Concursos Públicos oficiales y tener la correspondiente resolución de nombramiento del cargo; asimismo se disponga la NO aplicación de las Resoluciones Ministeriales que tengan su origen en el inconstitucional Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 19 de Mayo del 2014 que crea un “Procedimiento Excepcional de Evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector de instituciones educativas”
3.3  Que actualmente está en giro la Demanda Constitucional de Acción  Popular contra el Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU, presentada por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP y la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación – ANDREP, en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 00333-2014 con fecha de ingreso 10 de Julio del 2014.
3.4  Fundamentos Legales que tipifican el Delito de avocamiento indebido.
a)  El artículo 139 inciso 2 de la vigente constitución Política del Perú prescribe que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”.
b)  De acuerdo al Artículo 26º de la vigente Constitución Política del Perú, debe respetarse el Principio irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, que a la letra dice: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
c)  El Artículo 410º del Código Penal, señala que, “La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Por todo ello, señor Ministro solicitamos con respeto, dejar sin efecto cualquier disposición del Ministerio de Educación sobre la materia litis, hasta que el juez competente dicte sentencia firme y consentida contra las demandas constitucionales que están en giro y vienen tramitándose en la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.    Por todas estas consideraciones y fundamentos legales solicitamos con respeto a usted señor Ministro de Educación que se deje sin efecto:
4.1  La Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2074-2014-MINEDU, de fecha 17 de Noviembre del 2014, que aprueba las “Normas para la ubicación de los profesores que no accedieron a plazas de director o subdirector a través de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” por ser norma ilegal y arbitraria que tiene su nacimiento u origen en un Decreto Supremo que está cuestionado por ser inconstitucional y que la correspondiente Acción Popular viene actualmente tramitándose en la 6ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente: N° 00333-2014).
4.2  Asimismo, se deje sin efecto la Resolución N° 2080-2014-MINEDU, de fecha 21 de Noviembre del 2014 que modifica el numeral 6.1 de la Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2074-2014-MINEDU, en lo concerniente al cronograma de su ilegal aplicación.
POR TANTO:
Señor Ministro de Educación provea usted conforme a derecho por ser de justicia.


Lima 26 de noviembre del 2014

Jr. RUFINO TORRICO N°889 - OFICINA 402 - LIMA FONO 3310

Respeto la Resolución de nombramiento de Director (a)

 ESTUDIO JURÍDICO MOSCOSO &TORRES ABOGADOS




Carta Nº 01-2014                   Sumilla: Solicito se respete la Resolución de mi                                                                                         nombramiento de Directora de I.E.P al amparo                                                                                   del  Art. 69 del Código Procesal Constitucional.
SEÑOR
DOCTOR JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ 
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
CÓRDOVA PADILLA Rita Mery, identificada con DNI Nº 06860618, con domicilio real en Av. José Pardo Nº 638 El Carmen del Distrito de Comas, En mi condición de Directora Nombrada (40 HORAS)  de la Institución Educativa Nº 3068 de la Jurisdicción de la UGEL Nº 04 de Comas, y señalando domicilio Procesal legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889 Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto digo:

Al amparo de mi derechos fundamentales y del Principio de observancia obligatoria del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva garantizados por los Artículos 2º y 139 inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú y teniendo conocimiento que su despacho no respeta mi condición de Directora Nombrada por efecto de haber ganado la plaza en Concurso Público para nombramientos en cargos directivos y jerárquicos de Centros y Programas Educativos Estatales, regulados por la Resolución Ministerial Nº 576-2001-ED de fecha 20 de Diciembre del 2001 y la Directiva Nº 006-2001-ME.
Su Despacho ha dispuesto que la plaza que la plaza de Directora que vengo desarrollando normalmente de acuerdo a ley, se someta a un nuevo concurso sin respetar los siguientes fundamentos de derecho:

1.- La suscrita es nombrada Directora de la Institución Educativa Pública, en mérito a  lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 576-2001-ED de fecha 20 de Diciembre del 2001 y la Directiva Nº 006-2001-ME, que convoca a Concurso Público para nombramiento en los cargos vacantes directivo y jerárquico de los Centros y Programas Educativos Estatales.
Después de ganar el Concurso Público, en el Cargo de Directora (40 HORAS), mediante la Resolución Directoral Nº 000381 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 de Comas, con fecha 29 de Enero del 2002, se resuelve: Nombrarme a partir del 1er de Febrero del 2002, como Directora de (40 HORAS) en la Escuela Nº 3068 de la UGEL 04 de Comas, y por haber obtenido el 5to Puesto en el Orden de Merito del Proceso de Nombramiento de Personal Directivo y Jerárquico de los Centros y Programas Educativos Públicos.
Luego en Mérito a la Resolución Directoral Nº 000360 de fecha 02 de Febrero del 2004 la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 de Comas  me rota a partir del 02 de Febrero del 2009 con el mismo cargo de Directora de (40 HORAS), a la Escuela Nº 3059 de la misma UGEL 04 de Comas.

2.- Si el Ministerio de Educación por convenir a sus intereses, en contra de los míos, ha podido disponer la nulidad de las dos resoluciones anteriormente mencionadas, asimismo pudo ejecutar la NULIDAD DE OFICIO de acuerdo a lo que prescribe el Art. 202 de la Ley Nº 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo General, teniendo en cuenta que los Incisos 2 y 5 del mencionado artículo, han sido modificados por el Decreto Legislativo Nº 1029 publicado en el diario oficial “El PERUANO” el 24 de Junio del 2008.
     En tal sentido, de acuerdo al Inciso 2 del Art. mencionado, la Nulidad  de Oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, y de acuerdo a lo que dispone el Inciso 3 del mismo artículo, debemos tener en cuenta que: “la facultad para declarar la Nulidad de Oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedando consentidos”.
     Por tanto mi nombramiento de Directora sigue firme y consentida al amparo del derecho y de la vigente Constitución Política del Perú.

3.- Asimismo el Art. 26 Inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú a la letra dice: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la  ley”, me garantizan mi trabajo correcto y legal de Directora  y el cargo ganado en Concurso Público ejecutado por el Ministerio de Educación.

POR TANTO: 

     Señor Ministro de Educación, solicito se respete mi derecho de ser Directora de Institución Educativa Pública en Mérito de haber ganado dicho cargo en Concurso Público y en el 5to Puesto del Orden de Méritos de Nombramiento de Personal Directivo y Jerárquico del año lectivo 2002 y dispongan la no aplicación de las siguientes Resoluciones que afectan mi justo derecho, legal y legítimamente obtenido de ser titular de un cargo Directivo de I.E.P.
     Las Resoluciones que afectan mi justo derecho y el principio constitucional del Art. 26 inciso 2, son las siguientes:

1.      Resolución Ministerial Nº 204-2014 de fecha 21 de Mayo del 2014 que aprueba las “Normas para la Evaluación  Excepcional” (prevista aparentemente en la Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial en forma ilegal, porque va más allá de lo regulado por la Ley Nº 29944).

2.- Resolución Ministerial Nº 423-2014 de fecha 8 de Setiembre del 2014, que declaró vacante las plazas ocupadas por los profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluación, las de aquellos que fueron retirados del referido procedimiento y las plazas de los profesores que no se presentaron a la citada evaluación excepcional, las cuales como Anexo 2 forman parte íntegramente de dicha resolución; y asimismo, se suspendió el procedimiento de evaluación de los profesores y plazas indicadas en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial mencionada, mientras cuenten con medida cautelar vigente.                 
     Debe tenerse en cuenta que los mencionados anexos fueron modificados por la      Resolución Ministerial Nº 430-2014- MINEDU.

3.- La Resolución de Secretaria General Nº 1551-2014-MINEDU, de fecha 09 de Setiembre del 2014, aprueba la Norma Técnica denominada “Norma para el Concurso Público para Acceso a Cargos de Director y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas”.


4.- La Resolución Ministerial Nº 426-2014-MINEDU de fecha 10 de Setiembre del 2014, mediante la cual se convoca a Concurso Público de acceso a cargos de Director y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas del 2014, el cual se llevará a cabo conforme lo establece la Resolución de Secretaria General Nº 1551-2014-MINEDU.

5.- La Resolución Ministerial Nº 430-2014-MINEDU, de fecha 12 de Setiembre del   2014 que aprueba la relación consolidada de plazas directivas  puestas a concurso.

6.- La Resolución Ministerial Nº 471-2014 de fecha 10 de Octubre del 2014 la cual resuelve modificar los Anexos 2 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU, modificados por la Resolución Ministerial Nº 430-2014-MINEDU y otros.

Todas estas normas que de una u otra  manera afectan mi derecho de ser la titular de la plaza y cargo de Directora que vengo ocupando dentro de legalidad y legitimidad del justo derecho y justicia.

En tal sentido señor Ministro, con el debido respeto, provea usted conforme a derecho.

                                                                                Lima, 14 de Octubre del 2014.


Jr. RUFINO TORRICO N° 889 - OFICINA 401 - LIMA - FONO 3310165
    
 
    


domingo, 27 de julio de 2014

ANÁLISIS Y COMENTARIOS: La Ley N°29944,

ANÁLISIS Y COMENTARIOS:
La Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial , promulgada el 24 de Noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo 25 de Noviembre del 2012, en sus 79 artículos y 16 Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales regula principalmente lo siguiente:
1.- RESPECTO AL OBJETO DE LA NORMA. (Art.1).
El objeto y alcances de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que sólo regulan los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, más no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación
  NOTA.- La Ley Nº 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial ignora la existencia del Colegio de Profesores del Perú, creado por Ley Nº 25231 de fecha 08 de Junio de 1990 y modificada por Ley Nº 28198 del 30 de Marzo del 2004, que en los artículos 2 y 3 prescriben lo siguiente:
  Artículo 2.- “Para ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o por una Universidad del País o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si el título ha sido otorgado en el extranjero”. 
  Artículo 3.- “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión: El Colegio de Profesores del Perú, en convenio con las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio, el acceso al título profesional de educación”.
 El Decreto Supremo Nº 017-2004-ED, publicado el 08 de Octubre del 2004, aprueba el Estatuto del Colegio de Profesores del Perú, quien regula todo el accionar del CPPe, el cual en su Artículo 10º prescribe lo siguiente: “La Colegiación es obligatoria para el ejercicio de la docencia en las instituciones educativas públicas y privadas, de la Educación Básica, Educación Técnico Productiva y Educación”.   
2.- SOBRE LA FORMACIÓN DOCENTE. (Art.6).
                La formación docente inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las universidades, en no menos de 10 semestres académicos, acreditados por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE). Que los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidados en las universidades para realizar cualquier otro estudio, asimismo los estudios de complementación académica para obtener el grado académico de Bachiller en Educación tiene una duración mínima de dos semestres académicos.
  Debe tenerse en cuenta que los títulos profesionales otorgados por los institutos o escuelas de formación docente y por las facultades de educación de las universidades son equivalentes para el ejercicio profesional y para el inicio y desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
3.- ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Arts. 11 y 12).
 La organización de la Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
 Las áreas de desempeño laboral son cuatro (4):
a)            Gestión pedagógica.
b)           Gestión institucional
c)            Formación docente
d)           Innovación e investigación
  Que por necesidad del servicio educativo se puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.
4.- CUATRO EVALUACIONES EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art.13).
Que según el Artículo 13 de la ley, las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial son cuatro:
a)            Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b)           Evaluación del desempeño docente.
c)            Evaluación para el ascenso.
d)           Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.
5.-QUE PARA LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN LAS DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN CONFORMAN LOS COMITÉS DE VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN. (Art. 16).
6.-QUE EL INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL ES POR CONCURSO PÚBLICO. (Art.17).
7.-REQUISITOS PARA POSTULAR A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art. 18)
  El Artículo 18 inciso c) de la ley, respecto a los Requisitos generales para postular a la Carrera Magisterial, a la letra dice: “No haber sido condenado, ni estar incurso en proceso penal por delito doloso”.
Este inciso desconoce, vulnera y viola lo que la vigente Constitución Política del Perú prescribe en el Artículo 2º inciso 24 literal:
e)“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Con este criterio los profesores pueden ser falsamente denunciados y por lo tanto impedidos de postular al ingreso de la docencia y hacer carrera profesional.
8.-PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Art. 23)
Para la permanencia en la Carrera Pública Magisterial, la evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el Artículo 28 de la presente ley, En la Carrera Pública Magisterial es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de ésta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
  Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

9.-EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE (Art.24).
  La evaluación del desempeño docente tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.
10.- EVALUACIÓN PARA ACCESO AL CARGO.  (Art. 32).
  El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.
11.- EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EL CARGO (Art. 38)
   La evaluación del profesor en el desempeño en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación su retorno al cargo docente.
12.- DEBERES DE LOS PROFESORES. (Art. 40).
  En el Artículo 40 de la ley, están numerados todos los deberes de los profesores, resaltándose el deber de presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinan las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes (De modo que el director de un colegio o escuela puede determinar una evaluación a sus profesores, cuando él crea conveniente, como así las “entidades competentes”, llámese UGEL, Dirección Regional de Educación o Gobierno Regional).
13.- DERECHO DE LOS PROFESORES (Art. 41)
  Los derechos de los profesores están regulados en el Artículo 41 de la ley, siendo mayormente análogos a los regulados en la ley del Profesorado, excepto el derecho de que se les otorgue el 30% por preparación de clases y evaluación y el derecho que tenían los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación a gozar de los mismos derechos que tienen los profesores activos esta ley sólo regula derechos a profesores que están en actividad, según el Artículo 1 de la ley, y no derechos de profesores cesantes y jubilados y de auxiliares de educación.
  En el derecho regulado en el inciso q) que es de percibir subsidio por luto y sepelio de acuerdo a lo establecido en la presente ley, acotamos que esta ley no reguló absolutamente nada sobre el subsidio por luto y sepelio para los profesores.
  Nota: En gestiones realizadas por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP, que preside el Prof. Edén Huamán Tena, ante el actual Ministro de Educación, señor Jaime Saavedra Chanduví se logró obtener el Decreto Supremo N°309-2013-EF de fecha 13 de diciembre del 2013 y publicado al día siguiente en “El Peruano” sobre el Monto Único del subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
  Es menester acotar que este Decreto Supremo se logró después de más de un año que la ley mencionada entró en vigencia y que los alcances de este Decreto Supremo sólo es para los profesores en actividad y no para los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación.
14.-SANCIONES DE PROFESORES (Art. 43).
  Las sanciones de profesores, de acuerdo al Art. 43 de la ley son:
  a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
  Nota: Esta ley es más benévola en la sanción de cese temporal, porque tanto en la ley del Profesorado (Ley 24029) y en la Ley de la Carrera Pública Magisterial (Ley 29062) la sanción de cese temporal era hasta por tres (3) años.
15.- MEDIDAS PREVENTIVAS. (Art. 44)
  Las medidas preventivas de acuerdo al Artículo 44 de la ley, el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra el profesor, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.
 Nota: Esta facultad que se otorga al director de colegio o escuela pública de separar previamente a un profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra éste, por presunción  de delito o faltas, colisiona con el principio y derecho fundamental constitucional de la persona humana, según el Artículo 2, inciso 24, literal e) de la vigente Constitución Política del Perú que a la letra dice: “Toda persona es considerada inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
  En nuestra modesta opinión, esta separación preventiva es un exceso y se va a prestar a abusos de autoridad.
16.- SOBRE AMONESTACIÓN ESCRITA. (Art. 46).
  El Artículo 46 de la ley que prescribe sobre Amonestación Escrita sostiene que esta será interpuesta por la autoridad inmediata del profesor, sin que el profesor tenga derecho a defenderse de la veracidad o falsedad de las acusaciones que le imputan, trasgrediendo “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” (Art. 139 inciso 23 de la vigente Constitución Política del Perú). 


17.-CESE DEL PROFESOR A LOS 65 AÑOS DE EDAD. (Art. 53)
De acuerdo al Art. 53 de la ley, al retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a)            Renuncia
b)           Destitución
c)            No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con   lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
d)           Por el límite de edad, al cumplir 65 años de edad.
e)           Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f)            Fallecimiento.
  Nota: El Colegio de Profesores del Perú ha demandado en el Tribunal Constitucional,  mediante una Acción de Inconstitucionalidad al Poder Legislativo por el cese arbitrario de los profesores al cumplir 65 años de edad. (Ver la demanda en el Anexo 5 del presente libro).
18.- SOBRE REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES. (Art. 56)
  En el Artículo 56 de la ley, la preparación de Clases y Evaluación no ha sido considerada como lo hizo el Artículo 48 de la Ley del Profesorado. El Proyecto de Ley del Ministerio de Educación desconoció lo regulado en el Art. 48 de la Ley del Profesorado. 
19.- LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (Art. 57)   
  De acuerdo al Art. 57 de la ley, la remuneración íntegra mensual es por escalas magisteriales.
  La remuneración íntegra mensual (RIM) de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM sobre las demás escalas magisteriales.
20.- ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. (Art. 59)
  De acuerdo al Art. 59 de la ley, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesor.
  Nota: Así tenemos que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y tres sueldos íntegros cuando cumplían 25 de años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
  En el caso del profesor, se le otorgará dos remuneraciones íntegras mensuales cuando cumpla 25 años de servicio y también dos remuneraciones íntegras cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
  En la Ley del Profesorado, el docente varón tenía derecho de percibir tres (3) sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
  Si comparamos estas asignaciones por tiempo de servicios otorgadas tanto al profesor varón como a la mujer, estos han perdido en la asignación por tiempo de servicios oficiales, una remuneración íntegra mensual cuando la mujer cumplía 25 años de servicios oficiales y el varón cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
21.-SOBRE EL PROFESOR CONTRATADO
  De acuerdo al Art. 76 de la ley, los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial y para cubrir las plazas vacantes no cubiertas por nombramiento, son atendidas por concurso público para la contratación docente.
22.- PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y   FINAL DE LA LEY
  Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
  Nota: Ante este tremendo abuso y arbitrariedad cometida contra los profesores de la Ley N°2402. Ley del Profesorado, el Colegio de Profesores del Perú ha presentado ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra esta Primera Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley (Ver copia de la demanda en el Anexo 02 de este libro).
23.-SOBRE LOS PROFESORES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
  De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley,  los  profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, en tanto se apruebe la nueva Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
  El Ministerio de Educación tuvo 60 días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley, para remitir el proyecto de ley al Poder Ejecutivo.
  Nota: La Ley N°29944 tiene más de un año y medio desde que se publicó y sobre la Ley de Instituto y Escuelas de Educación Superior, no hay nada a la fecha. Debe tenerse en cuenta que el 31 de Julio del 2009, en el segundo gobierno de Alán García Pérez se promulgó y publicó la Ley N°29394 denominada “Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior” y fue reglamentada a través del Decreto Supremo N°04-2010-ED de fecha 26 de Enero del 2010. Esta ley no se ha implementado adecuadamente por el Ministerio de Educación.
24.-DEROGACIÓN DE LA LEY N°24029, LEY DEL PROFESORADO Y  LEY N°29062, LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
  La Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final y última de la Ley N°29944, deroga todas las leyes que tienen que ver con regulaciones sobre el profesor y su carrera profesional, sus derechos y obligaciones, sus remuneraciones y sus sanciones, etc. En tal sentido, se han derogado todas las anteriores disposiciones y sólo rige para el magisterio nacional público en actividad, la presente Ley N° 29944.
  Nota: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, promulgado el 19 de Mayo del 2014, ha creado un Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores o subdirectores en instituciones educativas, a todas luces inconstitucional por lo que la Asociación Nacional de Directores de Educación del PERU – ANDEP , ha presentado una demanda de Acción Popular con la finalidad de que se deje sin efecto al mencionado Decreto Supremo por arbitrario, ilegal e inconstitucional. (Ver copia de la demanda en el Anexo 4 de este libro).
1.1ANALISIS Y COMENTARIOS DEL DECRETO SUPREMO N°004-2013-ED QUE REGLAMENTA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
El Decreto Supremo N°004-2013-ED, que reglamenta la Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, fue promulgado  el 02 de mayo del 2013 y publicado oficialmente en el “El Peruano” el 03 de Mayo del 2013.
El Decreto Supremo que aprueba  el Reglamento de la Ley N°29944, consta de 214 artículos, 12 Disposiciones Complementarias Finales, 10 Disposiciones Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria.
Brevemente haremos un análisis y comentarios de los principales artículos de este Reglamento:
1.-   RESPECTO AL ART. 1 DEL REGLAMENTO.
El Art. 1 sólo tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos  contenidos en la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, de manera que solo se regulan los servicios profesionales de los docentes activos del Estado y absolutamente nada sobre la situación y condición de los profesores cesantes y jubilados.
En el anterior Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, derogadas el 26 de Noviembre del 2012, se regula enfáticamente en el Art. 2 inciso e)  a los profesores en la condición de cesantes y jubilados de la misma manera se regulaba la situación de los Auxiliares de Educación, situación que ahora no se da y se les ignora por completo.

2.-  SOBRE EL ROL RECTOR DEL MED. ART.5.
Es conveniente que antes de desarrollar los roles en relación a la formación docente, el MED debe desarrollar adecuadamente lo que señala el Art. 16 de la vigente Constitución Política del Perú, el cual dispone:
a)            El sistema como el régimen educativo son descentralizados.
b)           El Estado coordina la política educativa.
c)            Formula los lineamientos generales de los planes de estudio
          (Currículo, diseño curricular o estructura curricular básica).
d)           Requisitos mínimos de la organización de los centros educativos
e)           Supervisa su cumplimiento y calidad de la educación.

NOTA. Hace un buen tiempo que la supervisión educativa no se realiza adecuadamente en el Perú, ni menos existe una institución seria y científica que supervise la calidad del servicio de  la educación peruana, tan venida a menos.
3.- RESPECTO AL ROL DEL GOBIERNO REGIONAL EN    LA     FORMACIÓN DOCENTE. ART.6.  
Debe tenerse en cuenta que el  Decreto Supremo, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial no es superior ni más jurídicamente que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la Ley Nº 27902, publicada el 01 de enero del 2003 en el Diario Oficial “El Peruano” que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 para regular la participación de los alcaldes provinciales y la sociedad civil en los Gobiernos Regionales  y fortalecer el Proceso de Descentralización y Regionalización.
En tal sentido, primero propéndanos a modificar los artículos de las leyes citadas para luego  pretender asignar roles (funciones) a los gobiernos regionales en la formación docente, caso contrario estamos normando ilegalidades que no se ajustan a derecho.
4.- RESPECTO SOBRE OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS. ART. 21.
En el numeral 21.4 se sostiene que el “postulante debe haber logrado previamente su admisión a las maestrías y doctorados en  “universidades elegibles”  para las becas de posgrado…”
La pregunta es ¿Cuáles son esas universidades elegibles?, ¿Cuáles  son los criterios para sostener que una universidad es elegible?
5.-  RESPECTO SOBRE LOS CRITERIOS INDIVIDUALES PARA LA   SELECCIÓN (MAESTRÍAS Y DOCTORADOS).ART.22.
Los criterios individuales para la selección  de los postulantes son los siguientes:
a)            El puntaje contenido en el proceso de admisión a la universidad.
b)           Otros…
COMENTARIO:
Debe tenerse en cuenta que muchas universidades en el examen de admisión para postgrado, sólo señalan si es apto o no  para el ingreso; de modo que no hay puntaje obtenido; verbigracia ingreso a universidades públicas como Federico Villarreal y universidades privadas como Garcilaso de la Vega, José Carlos Mariátegui, etc.
6.- SOBRE EL TÍTULO TERCERO: DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA, CAPÍTULO VIII  DEBERES, DERECHOS Y  ESTÍMULOS.
Creemos que por ética, moral y justo derecho, es conveniente señalar en éste capítulo primero los Derechos del Profesor, luego sus deberes y los estímulos respectivos.
No olvidemos que la propia Constitución Política del Perú, lo primero que hace es señalar los Derechos de la persona humana como el fin supremo del Estado, para luego señalar los Deberes y Obligaciones.
7.-    RESPECTO SOBRE FALTA O INFRACCIÓN. ART.77.
     En el Art. 77 del Reglamento, era conveniente que se  especifique cuales son “las normas administrativas y reglamentarias relativas al ejercicio de la función pública”. Es conveniente por ejemplo señalar al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento regulado por el D.S. Nº 05-90-PCM, Reglamento del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el D.S. Nº033-2005-PCM, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sobre, Normas de Transparencia y Acceso a la Información  Pública, Leyes Nº 27806  y  su modificatoria  Ley Nº 27927. Asimismo la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175  y la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado, Ley N°30057, Ley del Servicio Civil y sus respectivos Reglamentos.
Es conveniente calificar adecuadamente la naturaleza de la acción u omisión de las faltas administrativas, sin  confundirlas con los delitos contra la administración Pública.

8.-  SOBRE SANCIONES: AMONESTACION ESCRITA. ART. 80.
Respecto al numeral 80.5 es conveniente que se norme el tiempo o periodicidad en que se debe dar la reincidencia o habitualidad.
9.-  SOBRE SUSPENSIÓN. ART. 81.
En el Artículo 81.5 respecto a que no proceden más de dos (02) sanciones  de suspensión y que en caso de reincidencia o habitualidad, procede el cese temporal.
En tal sentido, es conveniente normar el tiempo o periodicidad en que deben darse las sanciones de suspensión para luego darse el cese temporal.
10.- RESPECTO AL CESE TEMPORAL. ART. 82.
En el Artículo 82.3 debió  normarse y dejarse claramente establecido el tiempo y la periodicidad de las dos (02) sanciones de cese temporal para que proceda luego la  sanción de destitución.
11.- RESPECTO SOBRE LA  CONDENA PENAL. ART.84.
En el Art. 84.1 se regula sobre la Condena Penal por delito doloso, la cual acarrea destitución automática sin proceso administrativo.
Primero no debemos confundir que, una cosa es sanción administrativa (por faltas) y otra cosa es sentencia penal (por delito doloso o culposo). El primero se ventila en la administración Pública y el otro en el Ministerio Público (quien investiga el delito) y el Poder Judicial quien sentencia el delito cometido previa defensa legal y el debido proceso,  de los hechos incoados al autor o autores del delito o delitos.
De manera,  que el Art. 84 sobre Condena Penal está mal ubicado por cuanto se pretende  mezclar con las sanciones administrativas, que son otra materia.
Es obvio que cuando un profesor está condenado por materia penal, acarrea la destitución automática, en la medida  que la sentencia penal esté  consentida y ejecutoriada, y por lo tanto la destitución tendrá la duración que disponga la sentencia penal, siendo definitiva de acuerdo a la naturaleza del delito.
12.- SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. ART.86.
Respecto a las Medidas Preventivas que están reguladas en el Art. 44 de la ley Nº 29944, estas no se ajustan a derecho.
Las medidas  de separación preventiva que se pretende aplicar de oficio a los profesores, es atentatorio y violador de las Derechos Fundamentales de la Persona, regulados por la vigente Constitución Política del Perú en el Art. 2 inciso 24, literal e) que a la letra dice: Toda persona es considerad inocente mientras no se haya declarada judicialmente su responsabilidad.
13.-  RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL DIRECTOR   DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA.ART.88.
De acuerdo a los Artículos 88.1 y 88.2, le corresponde al director de la institución educativa. Efectuar la investigación de la denuncia, de modo que él investiga y él sanciona. A este señor se le  ha convertido en  muy poderoso, se le ha dado muchas prerrogativas que antes no tenía.
Este proceder es ilegal y  arbitrario porque no respeta la observancia del debido proceso y la pluralidad de la instancia que están regulados en el Art. 139 (Principios y Derechos de la función jurisdiccional) incisos 3 y 6 de la vigente Constitución Política del Perú.
De donde  se colige que el director de la I.E.P. no puede investigar y al mismo tiempo sancionar, sin respetar la observancia del debido proceso.
En el 88.2 se otorga un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para presentación de los descargos. Creemos que es conveniente otorgar una ampliación de cinco (05) días hábiles más para la presentación de los descargos por razones de causa justificada a petición del interesado, tal como lo hace el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento y la anterior Ley del Profesor Nº 24029 y su Reglamento.
14.- RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN, ESTRUCTURA Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES.ART.91.
                En el Artículo 91.2 se señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de docentes, está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos.

                 Respecto al funcionario designado para presidir la Comisión, es conveniente que sea un profesional nombrado de la institución, caso contrario si se designa un presidente que  es un funcionario o servidor público  contratado, su responsabilidad es provisional y sólo mientras dure su contrato laboral. De modo que un presidente designado que es provisional por la naturaleza de su contrato laboral, no efectuará las labores encomendadas a cabalidad, diligencia y con la responsabilidad requerida.