martes, 18 de octubre de 2011


Lima, domingo 16 de octubre del 2011.

PARA: Víctor Júber MOSCOSO TORRES, Miembro del GCPGEP
ASUNTO: Audiencia a celebrarse mañana en el Congreso de la República

Apreciado Víctor:

Te encargo la representación de nuestro GCPGEP (destacar su naturaleza plural, abierta y técnica, 28 miembros y ya 28 reuniones semanales, de tres horas cada una) en la audiencia organizada por la Comisión de Educación, a celebrarse mañana en el Congreso de la República, a las 09:00 horas, sustentando nuestra propuesta sobre la problemática de la implementación de las leyes 24029, 25212 y 29062.
Explicar nuestra propuesta, que ha sido ya enviada por carta abierta a la Ministra de Educación, quien ha solicitado públicamente tales contribuciones.
Es importante destacar la singularidad del enfoque de nuestra propuesta Asimismo, nuestra convicción de que es una propuesta viable que puede ayudar a resolver el impasse actual (fragmentación del magisterio al servicio del Estado, sujeto a dos carreras, cada una con su propio régimen laboral) y evitar previsibles y graves conflictos.
Finalmente, nuestra disposición a sustentar nuestra propuesta ante la Comisión de Educación, y también los estudios complementarios que venimos realizando.

Atentamente,

Carlos Malpica Faustor
Coordinador del GCPGEP
PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DE ASESORAMIENTO INSTITUCIONAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ, APROBADA EL 7 DE OCTUBRE DEL 2011, SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL PROFESORADO Y DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
I.- RESPECTO A LA LEY 29062, “LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL”:
a).- Es la “ley específica (que) establece las características de la carrera pública docente” que dispone el artículo 57 de la Ley 28044, Ley General de Educación, ley de desarrollo constitucional´
b).- No deroga todas las normas contenidas en la “Ley del Profesorado” (Ley 24029, modificada por la Ley 25212), sino solamente los artículos del 29 al 34, relativos a la “Carrera Pública del Profesorado”.
c).- Contiene disposiciones que desbordan su materia (“Carrera Pública Magisterial”), las mismas que podrían ser derogadas o incorporadas a la “Ley del Profesorado”.
d).- Ha sido interpretada y aplicada por el Ministerio de Educación como si creara un “nuevo régimen laboral” (distinto al régimen laboral general que establece la “Ley del Profesorado”), con lo que resulta que los docentes nombrados al servicio del Estado tendrían hoy dos carreras públicas, cada una con su propio régimen laboral.
e).- Esa interpretación para el caso del tránsito de los docentes en servicio de la “Carrera Pública del Profesorado” a la “Carrera Pública Magisterial”, ha originado que en lugar de programar la aplicación de dos de las “Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales” de la “Ley de la Carrera Pública Magisterial”: la “Segunda”, que fija el criterio de un programa de “incorporación” (al igual que en el Proyecto del Ejecutivo), y la “Octava”, que establece el criterio de “acreditación” (que permite la homologación de los docentes en servicio “al Nivel que le corresponda”); el Ministerio de Educación ha impuesto la “Décimo Segunda”, que menciona “en tanto no ingresen”, como un criterio general de “ingreso”, en lo que se ha basado para disponer que los docentes de la “Carrera Pública del Profesorado” se sometan nuevamente a concurso público de ingreso a la carrera, como los candidatos a ingresar por primera vez.
f).- El Ministerio de Educación al aplicar el criterio de “ingreso” y disponer que todos los docentes de la “Carrera Pública del Profesorado” deben concursar para ingresar al Primer Nivel de la “Carrera Pública Magisterial”, contraría el derecho de esos docentes, pues el artículo 187 del Reglamento de la vigente Ley del Profesorado expresa: “el nivel de carrera adquirido por concurso es irrenunciable”.
Propuesta:
1.- Modificar la Segunda de sus “Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales”, para que el Ministerio de Educación, en amplia consulta nacional, y en coordinación con el SINEACE y el Ministerio de Economía y Finanzas, norme y programe las “incorporaciones” por “homologación” de los docentes de los niveles de la “Carrera Pública del Profesorado” y sus ascensos y promociones en la “Carrera Pública Magisterial”, previa “certificación”, mediante procesos de verificación de requisitos y de evaluación, que los califiquen para su ratificación o incorporación a los nuevos niveles, como condición para poder acceder a los goces y beneficios correspondientes. 
2.- Derogar la Cuarta, Quinta, Sexta, Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta de sus Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales.
II.- RESPECTO A LA LEY 24029 (MODIFICADA POR LA LEY 25212), “LEY DEL PROFESORADO”     
Propuesta:
Ratificar la vigencia de la “Ley del Profesorado” (Ley 24029, modificada por la Ley 25212), en su carácter de “Estatuto General de la Función Docente”, teniendo en cuenta:
a)   Que todas sus disposiciones relativas a la “Carrera Pública del Profesorado” (sus artículos del 29 al 44) han sido derogadas por la Ley 29062
b)   Que debe aprobarse su texto unificado incorporando (por fusión y homologación, con prevalencia de los beneficios más favorables) todas las normas de la Ley 29062 que no sean propias y específicas de la “Carrera Pública Magisterial”. 
III.-  CARTA A LA SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN  DEL “GRUPO CIUDADANO PRO GOBERNABILIDAD DE LA EDUCACIÓN PERUANA – GCPGEP”
Lima, 12 de octubre del 2011

DRA. PATRICIA SALAS O´BRIEN
MINISTRA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN

ASUNTO: Opinión respecto a la problemática de la implementación de las Leyes 24029, 25212 y 29062
En atención a la invitación pública formulada por su Despacho, me es grato informarle que nuestro Grupo Ciudadano ha acordado comunicarle nuestras recomendaciones sobre el asunto del rubro.
Consideramos que por defectos de la Ley 29062 y errores en su interpretación, reglamentación y aplicación, el Ministerio de Educación del gobierno anterior ha generado un proceso que divide a los docentes nombrados al servicio del Estado en dos Carreras, cada una con su propio régimen laboral. Para resolver el impasse y a fin de evitar previsibles conflictos, el GCPGEP, luego de un amplio análisis, ha resumido sus recomendaciones generales al respecto en tres puntos:

1.    Debe mantenerse la plena vigencia de la Ley del Profesorado (Ley 24029, modificada por la Ley 25212), desarrollándola como un "Estatuto de la Función Docente" y excluyendo los artículos 29 al 34 referentes a la "Carrera Pública del Profesorado", que la Ley 29062 ha sustituido por la "Carrera Pública Magisterial-CPM".

2.    La Ley 29062 ("Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial") debe limitarse específicamente, como lo indica su título y lo dispone la Ley General de Educación, a ser una "Ley de la Carrera Pública Magisterial", excluyendo todos los artículos que no se refieran a dicha Carrera. Esos artículos excedentes deberían integrarse al "Estatuto de la Función Docente" en cuanto más favorables a los docentes.

3.    El Ministerio de Educación debe ser autorizado para reprogramar el tránsito gradual de todos los docentes de la "Carrera Pública del Profesorado" a la "Carrera Pública Magisterial", aplicando el criterio de "incorporación", que fija la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29062 (criterio proveniente del proyecto del Ejecutivo), y el criterio de "homologación" (previa verificación y certificación de requisitos y evaluaciones) que ha añadido la Octava de dichas Disposiciones.

Nuestro Grupo Ciudadano queda a su disposición para sustentar nuestra propuesta y otras propuestas relativas a su implementación, y reitera a usted la oferta de cooperación que le expresamos en nuestra carta de fecha 10 de agosto pasado, pues consideramos nuestro deber y derecho, el contribuir al mejor éxito de la revolución educativa prometida por el Presidente Ollanta Humala.

Con este grato motivo expresamos a usted, señora Ministra, los sentimientos de nuestra mayor consideración y estima.

Muy atentamente,

CARLOS MALPICA FAUSTOR
Coordinador del GCPGEP
IV.- RESPECTO A LA DUALIDAD E INCONGRUENCIA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN LEYES DEL PROFESORADO Y DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
      SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE APLICAN AL MAGISTERIO  NACIONAL DEL SECTOR EDUCACIÓN
De acuerdo a lo que dispone el artículo 229 inciso 2 (ámbito de aplicación del Procedimiento Sancionador) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debemos tener en cuenta que “En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este procedimiento sancionador se aplicará con carácter supletorio.
La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.
Por lo tanto, cada sector o entidad pública si tiene normas específicas sobre faltas y sanciones administrativas deberá aplicarlas por ser su norma específica, caso contrario utilizará en forma supletoria el procedimiento sancionador de la Ley N° 27444, la cual se basa en las normas generales del Decreto Legislativo N° 276 y especialmente en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, conocido como el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, a las que hay que añadir las disposiciones del Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 27815 y modificada por la Ley N° 28496 del 14 de abril del 2005) y el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, normado por el Decreto Supremo N° 033-2005-PCM.
Así tenemos que los docentes pertenecientes al magisterio nacional del Sector Educación, tienen sus propias normas administrativas que regulan las sanciones administrativas de los docentes de las instituciones educativas públicas (I.E.P.). Son las siguientes:
LEY DEL PROFESORADO N° 24029 (14-12-1984)    MODIFICADA POR LA LEY N° 25212 (19-5-1990).
Esta Ley del Profesorado rige desde el 1 de enero de 1985 (2do. Gobierno de Belaúnde) la cual fue modificada el 19 de mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García). Esta Ley según el artículo 27° regula que los profesores, en caso de incumplimiento de sus deberes y obligaciones debidamente comprobados, son a posibles las siguientes sanciones:
a) Amonestación
b) Multa
c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones
d) Separación temporal del servicio hasta por tres años y
e) Separación definitiva del servicio
Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.
En la ficha personal del Escalafón se anotan tanto los méritos como los deméritos de los profesores. Con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación, los deméritos anotados en la ficha personal de Escalafón prescriben a los cinco años.
     REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO, DECRETO SUPREMO N° 019-90-ED
El Reglamento de la Ley del Profesorado, regulado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED se dio el 19 de julio de 1990, el cual en su artículo 120 norma lo siguiente: Los profesores que incumplen los deberes y obligaciones correspondientes a su cargo, son objeto de las siguientes sanciones:
a.   Amonestación
b.   Multa de 2 a 10/30 avas partes de sus remuneraciones principales
c.   Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30 días
d.   Separación temporal en el servicio hasta por tres años, y
e.   Separación definitiva en el servicio
Las sanciones se aplican según la gravedad de la falta, constituyendo agravante la reincidencia.
El profesor en uso de licencia, con o sin goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada, durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, quienes contravengan esta disposición serán sancionados conforme a los incisos d) y e) del Artículo 120 del presente Reglamento.
Para aplicar las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 120 del presente Reglamento, los cargos que se imputen serán comunicados por escrito al profesor, a fin de que pueda ejercer su derecho a defensa en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cumplido el trámite anterior y después de haberse investigado y comprobado el hecho materia de la denuncia la autoridad competente dictará Resolución.
El incumplimiento de este procedimiento por parte de la autoridad pertinente constituye falta que será sancionada de acuerdo a Ley.
Las sanciones señaladas en los incisos c), d) y e) del artículo 120 del presente Reglamento serán aplicables previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que será sancionada de acuerdo a ley.
La Comisión Permanente de Procesos Administrativos estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y contará con cuatro (4) suplentes. La citada Comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad e integrada por el Jefe de Personal y dos (2) profesores designados por la organización sindical correspondiente a cada área magisterial.
La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que sean necesarios.
El servidor procesado tendrá derecho a presentar un pliego de descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa para o cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso y especialmente al pliego de cargos.
El pliego de descargo deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos. El término de presentación de la notificación, y a petición del interesado, se puede prorrogar cinco (5) días hábiles más.
El profesor sancionado podrá interponer los recursos impugnativos de reconsideración, apelación y revisión, observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Los recursos impugnativos del personal magisterial, interpuestos contra Resoluciones de amonestación o multa serán resueltos por la autoridad competente, previo dictamen de la Asesoría Jurídica de la repartición correspondiente.
Los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones de suspensión, separación temporal o definitiva del servicio serán resueltos previo informe de la Comisión de Procesos Administrativos de la entidad correspondiente.
La sanción e inhabilitación profesional sólo es impuesta por sentencia judicial ejecutoriada por delito común. La autoridad educativa expedirá la resolución inhabilitando al profesor sobre quien haya recaído la sentencia en los términos señalados por la autoridad judicial.
El proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.
Las sanciones de separación temporal o definitiva e inhabilitación aplicadas al profesorado no impiden el otorgamiento de su pensión en los casos que corresponda.
El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, tiene derecho a reincorporarse automáticamente a su cargo al término de la sanción.
La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación al cargo.
Los deméritos, con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente a los cinco años o al ascender de nivel previa evaluación, sin mayor trámite ni resolución alguna sobre el particular.
Toda resolución que implique sanción constituye demérito y la que otorga estímulos constituye mérito. Ambas serán anotadas, de oficio, en la ficha de escalafón en cuanto sea remitida copia de la resolución respectiva.
El profesor que pruebe ante las instancias respectivas haber sido sancionado injustamente, tiene derecho a su rehabilitación profesional y social, en todo aquello en que hubiera sido perjudicado, incluyendo sus haberes dejados de percibir.
    LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL, LEY N° 29062
Esta Ley N° 29062 promulgada el 11 de julio del 2007 modifica la Ley del Profesorado, en lo referente a la Carrera Pública Magisterial (Título III, Cap. IX, Estructura de la Carrera Pública de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212).
Los artículos que a continuación se explicitan conllevan sanciones a los docentes:
-        Artículo 33: Sanciones
La Ley N° 29062, en su artículo 33 respecto a las sanciones a los profesores norma lo siguiente:
Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:
a.   Amonestación escrita.
b.   Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c.   Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento”.

-        Artículo 34: Causales de Amonestación
El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
-        Artículo 35: Causales de Suspensión
Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:
a.         Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b.         Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c.         Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d.         Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.
e.         Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f.          Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g.         No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.
h.         No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i.           Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.
-           Artículo 36: Causales del Término de la Relación Laboral por Destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
a)     Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b)     Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c)     Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.
d)     Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.
e)     Abandonar injustificadamente el cargo.
f)      Haber sido condenado por delito doloso.
g)     Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h)     Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.
i)       Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones.
Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
-     Artículo 37: Registros de las Sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.
-  Artículo 62 :  Inhabilitaciones
“El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.
También queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
a)    Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
b)    Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
     REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062, LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Mediante el Decreto Supremo N° 003-2008-ED, publicado oficialmente el 12 de enero del 2008, se reglamentó la Ley N° 29062 denominada Ley de la Carrera Pública Magisterial.
-        Artículo.
-        . 79: Según este artículo del  Reglamento se considera Falta Administrativa toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las normas establecidas por la presente Ley, su reglamento y otras normas nacionales, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas, la misma que es sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir.
La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de procesos administrativos, según corresponda.
La comisión de procesos administrativos se constituye y rige por las normas nacionales establecidas para ella. El procedimiento para evaluar la falta lo establece el Ministerio de Educación.
-            Los criterios para determinar la sanción son:
a.      Circunstancia en que se comete la falta.
b.      La forma de comisión de la falta.
c.      La concurrencia de una o varias faltas.
d.      La participación individual o grupal.
e.      Efectos de la falta.
f.       Reincidencia del autor o autores.
g.      Nivel profesional del autor o autores
h.      Situación jerárquica de quien cometió la falta.
 DIVERSOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL PROFESOR
El magisterio nacional del Sector Educación por lo que acabamos de ver, tiene diversas maneras de ser sancionado si incumplen sus obligaciones de profesor, los cuales son:
    LEY DEL PROFESOR, LEY N° 24029 MODIFICADO POR LA LEY 25212
-            15 días hábiles (Art. 123 del Reglamento) para hacer los descargos de los cargos que se le acusa al profesor.
-            Hasta 40 días hábiles improrrogables de duración del proceso administrativo disciplinario.

    LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL, LEY N° 29062
-            No se regula el tiempo de duración del plazo para que el profesor pueda defenderse de la acusación y efectuar los descargos convenientes.
-            Hasta 45 días hábiles improrrogables de duración del proceso administrativo disciplinario (Art. 33 de la Ley).

PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DOCENTE POR PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS O FALTA CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 80 del Reglamento de la Ley 29062, la suspensión por denuncia vinculada a la comisión de delitos o faltas contra la integridad sexual a que se refiere el último párrafo del artículo 33º de la Ley, tiene carácter preventivo y se aplica de acuerdo al procedimiento siguiente:
a.      Recibida la denuncia, el director de la institución educativa, con opinión favorable del consejo educativo institucional, designa dentro de las veinticuatro (24) horas una comisión encargada de establecer en tiempo perentorio si procede iniciar un proceso administrativo sumario.
b.      En caso que el informe emitido por la comisión recomiende el inicio del proceso administrativo el director de la institución educativa eleva el expediente a Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda.
c.      La instancia de gestión educativa descentralizada  receptora del expediente emite, dentro de los dos  días hábiles calendario, la resolución que suspende al  profesor en su función docente o directiva, con goce de  haber, hasta la culminación del proceso administrativo  respectivo, y le asigna trabajos específicos que se  realizan fuera de la institución educativa y que deben  ser evidenciados para el cobro de la remuneración  correspondiente.
d.      Concluido el proceso, si se determina la efectiva comisión de la falta, se procede a aplicar la sanción correspondiente; caso contrario, restituye al docente en sus funciones en la misma Institución educativa o en otra, según lo determine la autoridad.
e.      Esta suspensión temporal no constituye una sanción ni demérito.
f.       Si el denunciado es el director de la institución o programa educativo, la Unidad de Gestión Educativa Local encarga la dirección, dentro de los dos días de recibida la denuncia, al profesor que haya sido propuesto por el consejo educativo institucional y procede como se indica en los incisos c, d y e del presente artículo.

PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN (ART. 83 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062)
La inhabilitación a la que se refiere el artículo 62º de la Ley Nº 29062 imposibilita al profesor para ejercer determinados cargos, en tanto se mantenga la condición que genera la inhabilitación. Puede declararse la inhabilitación en los casos siguientes; según el artículo 83 del Reglamento de la mencionada Ley:
a.      Por sentencia penal condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual impuesta al profesor.
b.     Por disposición de la autoridad judicial como pena accesoria por la condena por delito doloso, se sujeta al plazo que cada resolución judicial indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución judicial al sentenciado.
c.      Por padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa tal como tuberculosis o hepatitis, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, luego de haber hecho uso de la licencia por incapacidad temporal por el período máximo conforme a la Ley Nº 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.
d.     Por carencia de facultades psíquicas debidamente comprobada que le impida valerse por sí mismo o responder de sus actos luego de haber hecho uso de licencia por incapacidad temporal por el período máximo según la Ley Nº 26790 Ley de modernización de la seguridad social en salud.

DESTITUCIÓN POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO (ART. 96 LITERAL B) DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062)
El abandono de cargo se produce por ausencia injustificada del profesor por más de tres (03) días consecutivos, más de cinco (05) días no consecutivos en el período de 30 días calendario; o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta (180) días calendario.

DESTITUCIÓN POR NO HABER APROBADO LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN TRES OPORTUNIDADES Y EN EL MISMO NIVEL MAGISTERIAL (ART. 96 LITERAL C) DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062)
El profesor que desaprobó la evaluación ordinaria y luego La evaluación extraordinaria en dos (02) oportunidades, es cesado en forma definitiva de la función docente sin proceso administrativo.

POR SENTENCIA CONDENATORIA POR DELITO DOLOSO, SE DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (ART. 96 LITERAL D) DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062)
El profesor al recibir sentencia condenatoria por delito doloso, es destituido de la carrera pública magisterial. Este artículo  no prescribe nada sobre la presunción de inocencia (Derecho Constitucional) y menos sobre la necesidad de que la sentencia sea firme y consentida.

NO PROCEDE EL REINGRESO AL SERVICIO DOCENTE EN LOS CASOS SIGUIENTES (SEGÚN EL ARTÍCULO 97.4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062):
1.      Cuando el servidor fue destituido, la limitación es por el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la destitución.
2.      Cuando el servidor fue destituido por las causales b y c del artículo 36° de la Ley, en cuyo caso la prohibición de reingreso es permanente  ([1])
REGISTRO DE SANCIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley N° 29062 las sanciones deben consignarse de oficio en el registro escalafonario.
Adicionalmente al registro mencionado, el jefe de la oficina de administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD- de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de las sanciones siguientes:
a.      Las sanciones de destitución y despido.
b.     Las sanciones por infracción al código de ética.
c.      Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.
d.     Las sanciones conforme a la ley Nº 27911 - Ley que regula medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la Libertad Sexual.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29062, LEY DE CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Décima Segunda.- Los alcances del Reglamento de la carrera pública magisterial son de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen a la carrera pública magisterial.
Décima Tercera.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 29062, queda prohibido el ingreso de personal docente bajo el régimen de la Ley del Profesorado y su Reglamento.

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCACIÓN
Mediante el Decreto Supremo N° 019-2010-ED, de fecha 1 de julio del 2010 y publicado oficialmente el día siguiente, se establecen medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del Sector Educación, sea cual fuere su régimen laboral o contractual.
  1. La denuncia o información sobre la realización de proselitismo político y delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento, apología del terrorismo previstos en el Código Penal y normas conexas, deberá ser comunicada inmediatamente al Director de la UGEL o Dirección Regional de Educación, a la Comisaría de la localidad y al Ministerio Público, para los fines correspondientes.
Si se tratase de un docente, éste será puesto inmediatamente a disposición de la Oficina de Personal o la que haga sus veces, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa.
  1. El que realiza proselitismo político o actos constitutivos de los delitos de terrorismo y afines, previstos en el Código Penal y normas conexas, incurre en falta administrativa muy grave que conlleva la destitución por el incumplimiento de normas legales que regulan sus deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda.
  2. Los condenados por terrorismo y afines previstos en el Código Penal y normas conexas, no podrán ingresar ni reingresar al servicio público, aún cuando hayan sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional.
  3. El archivamiento de denuncia por parte del Ministerio Público o sentencia absolutoria consentida y/o ejecutoriada emitida por autoridad judicial respecto a la comisión de los delitos de terrorismo y afines, previstos en el Código Penal y normas conexas, no modifica ni deja sin efecto la sanción administrativa de destitución impuesta por dichos hechos.
  4. La autoridad educativa o administrativa que reciba la información sobre personal de su jurisdicción, que se encuentre comprendido en investigación o proceso penal por los delitos de terrorismo y afines previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará inmediatamente sobre este hecho al director de la UGEL o director de la Dirección Regional de Educación, según corresponda, quienes adoptarán de inmediato las medidas administrativas que resulten pertinentes.
Si se tratase de un docente, éste será puesto a disposición de la Oficina de Personal, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa.
Asimismo, este Decreto Supremo, dispone que queden modificadas y/o derogadas todas las normas que se opongan a este Decreto Supremo.
CONCLUSION FINAL
Teniendo en cuenta que el magisterio nacional en su desarrollo laboral - profesional, tiene en la práctica dos regímenes  laborales regulados por las leyes Nº 24029 y 29062, Ley del profesorado y Ley de la Carrera Publica Magisterial, respectivamente, por lo que viene distorsionándose los derechos y deberes  del magisterio, garantizados por la Constitución Política del Perú,  es que proponemos que se elabore una nueva Ley del Profesor y de su carrera pública magisterial, sin menoscabar  sus derechos, obligaciones y su desarrollo laboral  regulados en la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, y su modificatoria Ley Nº 25212.
Atentamente,  


MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DECANO NACIONAL  DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL PERU


([1]) Art. 36 literal b) de la Ley N° 29062 señala expresamente: Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
- Art. 36 literal c) de la Ley 29062, señala: Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad o libertad sexual, debidamente tipificados como delitos por la Ley.

viernes, 14 de octubre de 2011

A LOS MAESTRISTAS DEL “SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL” DEL IV CICLO DE LA MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI

ESCUELA DE POST GRADO DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI


A LOS MAESTRISTAS  DEL “SEMINARIO  DE DERECHO CONSTITUCIONAL” DEL IV CICLO DE LA MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, SE LES COMUNICA QUE DEBEN PRESENTAR Y EXPONER SU TRABAJO DE INVESTIGACIÓN BIBLIOGRÁFICA EL SÁBADO 22 DE OCTUBRE DEL 2011, TAL Y COMO SE LES EXPLICÓ. SALUDOS.

                                                                                  LIMA, 14 DE OCTUBRE DEL 2011.

A LOS MAESTRISTAS DE LA ASIGNATURA DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ESCUELA DE POST GRADO DE LA U.N.F.V.

INDICACIONES

A LOS  MAESTRISTAS DE LA ASIGNATURA DE DERECHO ADMINISTRATIVO  DE LA MAESTRÍA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ESCUELA DE POST GRADO DE LA U.N.F.V. SE LES HACE SABER QUE SU TRABAJO DE INVESTIGACIÓN BIBLIOGRÁFICA ES SOBRE UNO  DE LOS 21  TEMAS ESPECÍFICOS DEL SÍLABO.
EL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DEBERÁ SER PRESENTADO UNA SEMANA ANTES DE LA FECHA PROGRAMADA PARA LOS EXÁMENES FINALES (A FINES DE NOVIEMBRE DEL 2011).

                                                                       LIMA, 14 DE OCTUBRE DEL 2011.



CARTA A LA MINISTRA DE EDUCACION

“GRUPO CIUDADANO PRO GOBERNABILIDAD DE LA EDUCACIÓN PERUANA – GCPGEP”

Lima, 12 de octubre del 2011

DRA. PATRICIA SALAS O´BRIEN
MINISTRA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN

ASUNTO: Opinión respecto a la problemática de la implementación de las Leyes 24029, 25212 y 29062

En atención a la invitación pública formulada por su Despacho, me es grato informarle que nuestro Grupo Ciudadano ha acordado comunicarle nuestras recomendaciones sobre el asunto del rubro.

Consideramos que por defectos de la Ley 29062 y errores en su interpretación, reglamentación y aplicación, el Ministerio de Educación del gobierno anterior ha generado un proceso que divide a los docentes nombrados al servicio del Estado en dos Carreras, cada una con su propio régimen laboral. Para resolver el impasse y a fin de evitar previsibles conflictos, el GCPGEP, luego de un amplio análisis, ha resumido sus recomendaciones generales al respecto en tres puntos:

1.    Debe mantenerse la plena vigencia de la Ley del Profesorado (Ley 24029, modificada por la Ley 25212), desarrollándola como un "Estatuto de la Función Docente" y excluyendo los artículos 29 al 34 referentes a la "Carrera Pública del Profesorado", que la Ley 29062 ha sustituido por la "Carrera Pública Magisterial-CPM".

2.    La Ley 29062 ("Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial") debe limitarse específicamente, como lo indica su título y lo dispone la Ley General de Educación, a ser una "Ley de la Carrera Pública Magisterial", excluyendo todos los artículos que no se refieran a dicha Carrera. Esos artículos excedentes deberían integrarse al "Estatuto de la Función Docente" en cuanto más favorables a los docentes.

3.    El Ministerio de Educación debe ser autorizado para reprogramar el tránsito gradual de todos los docentes de la "Carrera Pública del Profesorado" a la "Carrera Pública Magisterial", aplicando el criterio de "incorporación", que fija la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29062 (criterio proveniente del proyecto del Ejecutivo), y el criterio de "homologación" (previa verificación y certificación de requisitos y evaluaciones) que ha añadido la Octava de dichas Disposiciones.

Nuestro Grupo Ciudadano queda a su disposición para sustentar nuestra propuesta y otras propuestas relativas a su implementación, y reitera a usted la oferta de cooperación que le expresamos en nuestra carta de fecha 10 de agosto pasado, pues consideramos nuestro deber y derecho, el contribuir al mejor éxito de la revolución educativa prometida por el Presidente Ollanta Humala.

Con este grato motivo expresamos a usted, señora Ministra, los sentimientos de nuestra mayor consideración y estima.

Muy atentamente,

CARLOS MALPICA FAUSTOR
Coordinador del GCPGEP