domingo, 27 de julio de 2014

ANÁLISIS Y COMENTARIOS: La Ley N°29944,

ANÁLISIS Y COMENTARIOS:
La Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial , promulgada el 24 de Noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo 25 de Noviembre del 2012, en sus 79 artículos y 16 Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales regula principalmente lo siguiente:
1.- RESPECTO AL OBJETO DE LA NORMA. (Art.1).
El objeto y alcances de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Es necesario señalar que sólo regulan los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, más no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación
  NOTA.- La Ley Nº 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial ignora la existencia del Colegio de Profesores del Perú, creado por Ley Nº 25231 de fecha 08 de Junio de 1990 y modificada por Ley Nº 28198 del 30 de Marzo del 2004, que en los artículos 2 y 3 prescriben lo siguiente:
  Artículo 2.- “Para ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o por una Universidad del País o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si el título ha sido otorgado en el extranjero”. 
  Artículo 3.- “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión: El Colegio de Profesores del Perú, en convenio con las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio, el acceso al título profesional de educación”.
 El Decreto Supremo Nº 017-2004-ED, publicado el 08 de Octubre del 2004, aprueba el Estatuto del Colegio de Profesores del Perú, quien regula todo el accionar del CPPe, el cual en su Artículo 10º prescribe lo siguiente: “La Colegiación es obligatoria para el ejercicio de la docencia en las instituciones educativas públicas y privadas, de la Educación Básica, Educación Técnico Productiva y Educación”.   
2.- SOBRE LA FORMACIÓN DOCENTE. (Art.6).
                La formación docente inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las universidades, en no menos de 10 semestres académicos, acreditados por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE). Que los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidados en las universidades para realizar cualquier otro estudio, asimismo los estudios de complementación académica para obtener el grado académico de Bachiller en Educación tiene una duración mínima de dos semestres académicos.
  Debe tenerse en cuenta que los títulos profesionales otorgados por los institutos o escuelas de formación docente y por las facultades de educación de las universidades son equivalentes para el ejercicio profesional y para el inicio y desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
3.- ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Arts. 11 y 12).
 La organización de la Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
 Las áreas de desempeño laboral son cuatro (4):
a)            Gestión pedagógica.
b)           Gestión institucional
c)            Formación docente
d)           Innovación e investigación
  Que por necesidad del servicio educativo se puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.
4.- CUATRO EVALUACIONES EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art.13).
Que según el Artículo 13 de la ley, las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial son cuatro:
a)            Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b)           Evaluación del desempeño docente.
c)            Evaluación para el ascenso.
d)           Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.
5.-QUE PARA LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN LAS DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN CONFORMAN LOS COMITÉS DE VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN. (Art. 16).
6.-QUE EL INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL ES POR CONCURSO PÚBLICO. (Art.17).
7.-REQUISITOS PARA POSTULAR A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art. 18)
  El Artículo 18 inciso c) de la ley, respecto a los Requisitos generales para postular a la Carrera Magisterial, a la letra dice: “No haber sido condenado, ni estar incurso en proceso penal por delito doloso”.
Este inciso desconoce, vulnera y viola lo que la vigente Constitución Política del Perú prescribe en el Artículo 2º inciso 24 literal:
e)“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Con este criterio los profesores pueden ser falsamente denunciados y por lo tanto impedidos de postular al ingreso de la docencia y hacer carrera profesional.
8.-PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Art. 23)
Para la permanencia en la Carrera Pública Magisterial, la evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el Artículo 28 de la presente ley, En la Carrera Pública Magisterial es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de ésta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
  Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

9.-EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE (Art.24).
  La evaluación del desempeño docente tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.
10.- EVALUACIÓN PARA ACCESO AL CARGO.  (Art. 32).
  El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.
11.- EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EL CARGO (Art. 38)
   La evaluación del profesor en el desempeño en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación su retorno al cargo docente.
12.- DEBERES DE LOS PROFESORES. (Art. 40).
  En el Artículo 40 de la ley, están numerados todos los deberes de los profesores, resaltándose el deber de presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinan las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes (De modo que el director de un colegio o escuela puede determinar una evaluación a sus profesores, cuando él crea conveniente, como así las “entidades competentes”, llámese UGEL, Dirección Regional de Educación o Gobierno Regional).
13.- DERECHO DE LOS PROFESORES (Art. 41)
  Los derechos de los profesores están regulados en el Artículo 41 de la ley, siendo mayormente análogos a los regulados en la ley del Profesorado, excepto el derecho de que se les otorgue el 30% por preparación de clases y evaluación y el derecho que tenían los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación a gozar de los mismos derechos que tienen los profesores activos esta ley sólo regula derechos a profesores que están en actividad, según el Artículo 1 de la ley, y no derechos de profesores cesantes y jubilados y de auxiliares de educación.
  En el derecho regulado en el inciso q) que es de percibir subsidio por luto y sepelio de acuerdo a lo establecido en la presente ley, acotamos que esta ley no reguló absolutamente nada sobre el subsidio por luto y sepelio para los profesores.
  Nota: En gestiones realizadas por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP, que preside el Prof. Edén Huamán Tena, ante el actual Ministro de Educación, señor Jaime Saavedra Chanduví se logró obtener el Decreto Supremo N°309-2013-EF de fecha 13 de diciembre del 2013 y publicado al día siguiente en “El Peruano” sobre el Monto Único del subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
  Es menester acotar que este Decreto Supremo se logró después de más de un año que la ley mencionada entró en vigencia y que los alcances de este Decreto Supremo sólo es para los profesores en actividad y no para los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación.
14.-SANCIONES DE PROFESORES (Art. 43).
  Las sanciones de profesores, de acuerdo al Art. 43 de la ley son:
  a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
  Nota: Esta ley es más benévola en la sanción de cese temporal, porque tanto en la ley del Profesorado (Ley 24029) y en la Ley de la Carrera Pública Magisterial (Ley 29062) la sanción de cese temporal era hasta por tres (3) años.
15.- MEDIDAS PREVENTIVAS. (Art. 44)
  Las medidas preventivas de acuerdo al Artículo 44 de la ley, el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra el profesor, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.
 Nota: Esta facultad que se otorga al director de colegio o escuela pública de separar previamente a un profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra éste, por presunción  de delito o faltas, colisiona con el principio y derecho fundamental constitucional de la persona humana, según el Artículo 2, inciso 24, literal e) de la vigente Constitución Política del Perú que a la letra dice: “Toda persona es considerada inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
  En nuestra modesta opinión, esta separación preventiva es un exceso y se va a prestar a abusos de autoridad.
16.- SOBRE AMONESTACIÓN ESCRITA. (Art. 46).
  El Artículo 46 de la ley que prescribe sobre Amonestación Escrita sostiene que esta será interpuesta por la autoridad inmediata del profesor, sin que el profesor tenga derecho a defenderse de la veracidad o falsedad de las acusaciones que le imputan, trasgrediendo “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” (Art. 139 inciso 23 de la vigente Constitución Política del Perú). 


17.-CESE DEL PROFESOR A LOS 65 AÑOS DE EDAD. (Art. 53)
De acuerdo al Art. 53 de la ley, al retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a)            Renuncia
b)           Destitución
c)            No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con   lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
d)           Por el límite de edad, al cumplir 65 años de edad.
e)           Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f)            Fallecimiento.
  Nota: El Colegio de Profesores del Perú ha demandado en el Tribunal Constitucional,  mediante una Acción de Inconstitucionalidad al Poder Legislativo por el cese arbitrario de los profesores al cumplir 65 años de edad. (Ver la demanda en el Anexo 5 del presente libro).
18.- SOBRE REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES. (Art. 56)
  En el Artículo 56 de la ley, la preparación de Clases y Evaluación no ha sido considerada como lo hizo el Artículo 48 de la Ley del Profesorado. El Proyecto de Ley del Ministerio de Educación desconoció lo regulado en el Art. 48 de la Ley del Profesorado. 
19.- LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (Art. 57)   
  De acuerdo al Art. 57 de la ley, la remuneración íntegra mensual es por escalas magisteriales.
  La remuneración íntegra mensual (RIM) de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM sobre las demás escalas magisteriales.
20.- ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. (Art. 59)
  De acuerdo al Art. 59 de la ley, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesor.
  Nota: Así tenemos que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y tres sueldos íntegros cuando cumplían 25 de años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
  En el caso del profesor, se le otorgará dos remuneraciones íntegras mensuales cuando cumpla 25 años de servicio y también dos remuneraciones íntegras cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
  En la Ley del Profesorado, el docente varón tenía derecho de percibir tres (3) sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
  Si comparamos estas asignaciones por tiempo de servicios otorgadas tanto al profesor varón como a la mujer, estos han perdido en la asignación por tiempo de servicios oficiales, una remuneración íntegra mensual cuando la mujer cumplía 25 años de servicios oficiales y el varón cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
21.-SOBRE EL PROFESOR CONTRATADO
  De acuerdo al Art. 76 de la ley, los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial y para cubrir las plazas vacantes no cubiertas por nombramiento, son atendidas por concurso público para la contratación docente.
22.- PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y   FINAL DE LA LEY
  Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
  Nota: Ante este tremendo abuso y arbitrariedad cometida contra los profesores de la Ley N°2402. Ley del Profesorado, el Colegio de Profesores del Perú ha presentado ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra esta Primera Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley (Ver copia de la demanda en el Anexo 02 de este libro).
23.-SOBRE LOS PROFESORES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
  De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley,  los  profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, en tanto se apruebe la nueva Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
  El Ministerio de Educación tuvo 60 días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley, para remitir el proyecto de ley al Poder Ejecutivo.
  Nota: La Ley N°29944 tiene más de un año y medio desde que se publicó y sobre la Ley de Instituto y Escuelas de Educación Superior, no hay nada a la fecha. Debe tenerse en cuenta que el 31 de Julio del 2009, en el segundo gobierno de Alán García Pérez se promulgó y publicó la Ley N°29394 denominada “Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior” y fue reglamentada a través del Decreto Supremo N°04-2010-ED de fecha 26 de Enero del 2010. Esta ley no se ha implementado adecuadamente por el Ministerio de Educación.
24.-DEROGACIÓN DE LA LEY N°24029, LEY DEL PROFESORADO Y  LEY N°29062, LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
  La Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final y última de la Ley N°29944, deroga todas las leyes que tienen que ver con regulaciones sobre el profesor y su carrera profesional, sus derechos y obligaciones, sus remuneraciones y sus sanciones, etc. En tal sentido, se han derogado todas las anteriores disposiciones y sólo rige para el magisterio nacional público en actividad, la presente Ley N° 29944.
  Nota: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, promulgado el 19 de Mayo del 2014, ha creado un Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores o subdirectores en instituciones educativas, a todas luces inconstitucional por lo que la Asociación Nacional de Directores de Educación del PERU – ANDEP , ha presentado una demanda de Acción Popular con la finalidad de que se deje sin efecto al mencionado Decreto Supremo por arbitrario, ilegal e inconstitucional. (Ver copia de la demanda en el Anexo 4 de este libro).
1.1ANALISIS Y COMENTARIOS DEL DECRETO SUPREMO N°004-2013-ED QUE REGLAMENTA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
El Decreto Supremo N°004-2013-ED, que reglamenta la Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, fue promulgado  el 02 de mayo del 2013 y publicado oficialmente en el “El Peruano” el 03 de Mayo del 2013.
El Decreto Supremo que aprueba  el Reglamento de la Ley N°29944, consta de 214 artículos, 12 Disposiciones Complementarias Finales, 10 Disposiciones Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria.
Brevemente haremos un análisis y comentarios de los principales artículos de este Reglamento:
1.-   RESPECTO AL ART. 1 DEL REGLAMENTO.
El Art. 1 sólo tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos  contenidos en la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, de manera que solo se regulan los servicios profesionales de los docentes activos del Estado y absolutamente nada sobre la situación y condición de los profesores cesantes y jubilados.
En el anterior Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, derogadas el 26 de Noviembre del 2012, se regula enfáticamente en el Art. 2 inciso e)  a los profesores en la condición de cesantes y jubilados de la misma manera se regulaba la situación de los Auxiliares de Educación, situación que ahora no se da y se les ignora por completo.

2.-  SOBRE EL ROL RECTOR DEL MED. ART.5.
Es conveniente que antes de desarrollar los roles en relación a la formación docente, el MED debe desarrollar adecuadamente lo que señala el Art. 16 de la vigente Constitución Política del Perú, el cual dispone:
a)            El sistema como el régimen educativo son descentralizados.
b)           El Estado coordina la política educativa.
c)            Formula los lineamientos generales de los planes de estudio
          (Currículo, diseño curricular o estructura curricular básica).
d)           Requisitos mínimos de la organización de los centros educativos
e)           Supervisa su cumplimiento y calidad de la educación.

NOTA. Hace un buen tiempo que la supervisión educativa no se realiza adecuadamente en el Perú, ni menos existe una institución seria y científica que supervise la calidad del servicio de  la educación peruana, tan venida a menos.
3.- RESPECTO AL ROL DEL GOBIERNO REGIONAL EN    LA     FORMACIÓN DOCENTE. ART.6.  
Debe tenerse en cuenta que el  Decreto Supremo, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial no es superior ni más jurídicamente que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la Ley Nº 27902, publicada el 01 de enero del 2003 en el Diario Oficial “El Peruano” que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 para regular la participación de los alcaldes provinciales y la sociedad civil en los Gobiernos Regionales  y fortalecer el Proceso de Descentralización y Regionalización.
En tal sentido, primero propéndanos a modificar los artículos de las leyes citadas para luego  pretender asignar roles (funciones) a los gobiernos regionales en la formación docente, caso contrario estamos normando ilegalidades que no se ajustan a derecho.
4.- RESPECTO SOBRE OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS. ART. 21.
En el numeral 21.4 se sostiene que el “postulante debe haber logrado previamente su admisión a las maestrías y doctorados en  “universidades elegibles”  para las becas de posgrado…”
La pregunta es ¿Cuáles son esas universidades elegibles?, ¿Cuáles  son los criterios para sostener que una universidad es elegible?
5.-  RESPECTO SOBRE LOS CRITERIOS INDIVIDUALES PARA LA   SELECCIÓN (MAESTRÍAS Y DOCTORADOS).ART.22.
Los criterios individuales para la selección  de los postulantes son los siguientes:
a)            El puntaje contenido en el proceso de admisión a la universidad.
b)           Otros…
COMENTARIO:
Debe tenerse en cuenta que muchas universidades en el examen de admisión para postgrado, sólo señalan si es apto o no  para el ingreso; de modo que no hay puntaje obtenido; verbigracia ingreso a universidades públicas como Federico Villarreal y universidades privadas como Garcilaso de la Vega, José Carlos Mariátegui, etc.
6.- SOBRE EL TÍTULO TERCERO: DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA, CAPÍTULO VIII  DEBERES, DERECHOS Y  ESTÍMULOS.
Creemos que por ética, moral y justo derecho, es conveniente señalar en éste capítulo primero los Derechos del Profesor, luego sus deberes y los estímulos respectivos.
No olvidemos que la propia Constitución Política del Perú, lo primero que hace es señalar los Derechos de la persona humana como el fin supremo del Estado, para luego señalar los Deberes y Obligaciones.
7.-    RESPECTO SOBRE FALTA O INFRACCIÓN. ART.77.
     En el Art. 77 del Reglamento, era conveniente que se  especifique cuales son “las normas administrativas y reglamentarias relativas al ejercicio de la función pública”. Es conveniente por ejemplo señalar al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento regulado por el D.S. Nº 05-90-PCM, Reglamento del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el D.S. Nº033-2005-PCM, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sobre, Normas de Transparencia y Acceso a la Información  Pública, Leyes Nº 27806  y  su modificatoria  Ley Nº 27927. Asimismo la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175  y la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado, Ley N°30057, Ley del Servicio Civil y sus respectivos Reglamentos.
Es conveniente calificar adecuadamente la naturaleza de la acción u omisión de las faltas administrativas, sin  confundirlas con los delitos contra la administración Pública.

8.-  SOBRE SANCIONES: AMONESTACION ESCRITA. ART. 80.
Respecto al numeral 80.5 es conveniente que se norme el tiempo o periodicidad en que se debe dar la reincidencia o habitualidad.
9.-  SOBRE SUSPENSIÓN. ART. 81.
En el Artículo 81.5 respecto a que no proceden más de dos (02) sanciones  de suspensión y que en caso de reincidencia o habitualidad, procede el cese temporal.
En tal sentido, es conveniente normar el tiempo o periodicidad en que deben darse las sanciones de suspensión para luego darse el cese temporal.
10.- RESPECTO AL CESE TEMPORAL. ART. 82.
En el Artículo 82.3 debió  normarse y dejarse claramente establecido el tiempo y la periodicidad de las dos (02) sanciones de cese temporal para que proceda luego la  sanción de destitución.
11.- RESPECTO SOBRE LA  CONDENA PENAL. ART.84.
En el Art. 84.1 se regula sobre la Condena Penal por delito doloso, la cual acarrea destitución automática sin proceso administrativo.
Primero no debemos confundir que, una cosa es sanción administrativa (por faltas) y otra cosa es sentencia penal (por delito doloso o culposo). El primero se ventila en la administración Pública y el otro en el Ministerio Público (quien investiga el delito) y el Poder Judicial quien sentencia el delito cometido previa defensa legal y el debido proceso,  de los hechos incoados al autor o autores del delito o delitos.
De manera,  que el Art. 84 sobre Condena Penal está mal ubicado por cuanto se pretende  mezclar con las sanciones administrativas, que son otra materia.
Es obvio que cuando un profesor está condenado por materia penal, acarrea la destitución automática, en la medida  que la sentencia penal esté  consentida y ejecutoriada, y por lo tanto la destitución tendrá la duración que disponga la sentencia penal, siendo definitiva de acuerdo a la naturaleza del delito.
12.- SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. ART.86.
Respecto a las Medidas Preventivas que están reguladas en el Art. 44 de la ley Nº 29944, estas no se ajustan a derecho.
Las medidas  de separación preventiva que se pretende aplicar de oficio a los profesores, es atentatorio y violador de las Derechos Fundamentales de la Persona, regulados por la vigente Constitución Política del Perú en el Art. 2 inciso 24, literal e) que a la letra dice: Toda persona es considerad inocente mientras no se haya declarada judicialmente su responsabilidad.
13.-  RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL DIRECTOR   DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA.ART.88.
De acuerdo a los Artículos 88.1 y 88.2, le corresponde al director de la institución educativa. Efectuar la investigación de la denuncia, de modo que él investiga y él sanciona. A este señor se le  ha convertido en  muy poderoso, se le ha dado muchas prerrogativas que antes no tenía.
Este proceder es ilegal y  arbitrario porque no respeta la observancia del debido proceso y la pluralidad de la instancia que están regulados en el Art. 139 (Principios y Derechos de la función jurisdiccional) incisos 3 y 6 de la vigente Constitución Política del Perú.
De donde  se colige que el director de la I.E.P. no puede investigar y al mismo tiempo sancionar, sin respetar la observancia del debido proceso.
En el 88.2 se otorga un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para presentación de los descargos. Creemos que es conveniente otorgar una ampliación de cinco (05) días hábiles más para la presentación de los descargos por razones de causa justificada a petición del interesado, tal como lo hace el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento y la anterior Ley del Profesor Nº 24029 y su Reglamento.
14.- RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN, ESTRUCTURA Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES.ART.91.
                En el Artículo 91.2 se señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de docentes, está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos.

                 Respecto al funcionario designado para presidir la Comisión, es conveniente que sea un profesional nombrado de la institución, caso contrario si se designa un presidente que  es un funcionario o servidor público  contratado, su responsabilidad es provisional y sólo mientras dure su contrato laboral. De modo que un presidente designado que es provisional por la naturaleza de su contrato laboral, no efectuará las labores encomendadas a cabalidad, diligencia y con la responsabilidad requerida.

lunes, 3 de marzo de 2014

: Demanda de Acción de Inconstitucionalidad

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción de Inconstitucionalidad.
Sumilla  : Demanda de Acción de Inconstitucionalidad.

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PRESENTE.
                                                                                                         
MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con D.N.I. N°  10495418,  en  calidad de ex Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305 en calidad de flamante y actual Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, con domicilio legal en Jirón Rufino Torrico Nº 889 Oficina 402 del Cercado de Lima, a usted con respeto decimos:

I.                    PETITORIO.

Al amparo  del uso irrestricto de nuestros  derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme  lo establece  el Artículo 200º inciso 4 de la vigente Constitución Política del Perú,  concordante con el Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que promulga el Código Procesal Constitucional, y del inciso 7 del Artículo 27º de la  Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,  interponemos en nombre del Colegio de Profesores del Perú, en nuestra  calidad de Decano Nacional y representante legal de la institución y Post Decano del colegio de Profesores del Perú,  la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Artículo 53º inciso d) de la Ley Nº 29944, publicada el 25 de Noviembre del 2012 en el diario oficial “El Peruano” y con la denominación de “Ley de Reforma Magisterial”, el cual a la letra dice: “El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años”, puesto que ello vulnera los derechos fundamentales de los  docentes colegiados a nuestra institución. En tal sentido, solicitamos  que se declare inconstitucional el Artículo 53º, inciso d) de la Ley Nº 29944 por vulnerar y amenazar los derechos fundamentales de los profesores  al servicio del Estado Peruano y desconocer  lo que dispone y garantiza el Art. 26 de la Carta Magna del Perú, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que exponemos:

La presente demanda constitucional de Acción de Inconstitucionalidad deberá ser notificada al Procurador del Poder Legislativo para que ejerza su correspondiente defensa, en su domicilio legal y procesal cito en Avenida Abancay s/n Palacio Legislativo en el Cercado de Lima

II.                  HECHOS

2.1         Que, el  Colegio Profesional de Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto normado por el Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las siguientes:
a.      Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados, desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales, éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.      Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural.
c.       Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a través de programas de capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de mejoramiento del Magisterio.
d.      Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa descentralizada.

2.2     Que, es preciso señalar que en la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, se autoriza  interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad, como se aprecia en la Certificación Notarial de Acuerdos, que se adjunta a la presente.
2.3     Que, el Artículo 53º inciso d) de la reciente promulgada Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial sostiene que el “El retiro de la  Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.” Esta disposición es inconstitucional, ilegal, arbitraria y amenaza los derechos laborales adquiridos dentro de la Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y también está contra los dispuesto en la Ley Nº 29062, denominada “Ley de la Carrera Pública Magisterial”
2.4     Que, Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que: “ La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño de servicio público”; y que el Artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, señala que el servidor público del Nivel Ocupacional Profesional (profesores), cesa por límite de edad a los 70 años de edad; asimismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 15 de Enero de 1990, el cual reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe en su  Artículo 186º que: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Limite de setenta años de edad…..¨.

2.5     Que,  debe tenerse en cuenta que la norma legal que antecede al Decreto Legislativo Nº276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa es la Ley Nº 11377, denominada “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, la cual prescribía en su Artículo 35º que: “Será forzosa la jubilación por: a) Enfermedad física o mental que le incapacite totalmente y  b) Cumplir 70 años de edad”, al servidor público.

2.6     Que, La Ley Nº 24029, Ley del Profesorado,  de fecha de promulgación 14 de Diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), que fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de Mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en su Artículo 3º lo siguiente: “Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente Ley” y  en el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: “El cese de los profesores en  servicio se produce por límite de edad”. Cabe precisar también que en  el Artículo 197º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a ley”.

2.7     Que, La Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterialpromulgada el 11 de Julio del 2007 (2do gobierno de Alan García),  en su Artículo  65º,  sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce entre otros: d) Por límite de edad o Jubilación; asimismo, el Decreto Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062,  promulgado el 09 de Enero del 2008, también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años.

2.8     Que, señor Presidente del Tribunal Constitucional, es verdad meridiana que el Anteproyecto de la Ley  de Reforma Magisterial enviada por el Ministerio de Educación y luego por el Poder Ejecutivo del Gobierno al Congreso de la República se consideraba que el cese por límite de edad  de los profesores (magisterio público)  nacional es a los 70 años, tal y conforme es con todos los servidores públicos del Perú, pero por intereses subalternos e ilegales al margen del derecho y de la Constitución Política del Perú  un miembro (dueño de una universidad privada mercantilista) de la Comisión de Educación del Congreso de la República  propuso inconstitucionalmente que el cese del magisterio debiera ser cesado a los 65 años, situación que inconstitucionalmente se aprobó en el Congreso.

2.9     Que, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49º de la Ley de Servicio Civil, recientemente publicada el 03 de Julio del 2013 y publicada  en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, sobre  las Causales de Término del Servicio Civil, en el literal e) se prescribe: “Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años.
Señores miembros del honorable Tribunal Constitucional, es claro, legal y enfático que en toda la Administración Pública del Estado Peruano el límite de edad para cesar es el cumplimiento de los 70 años de edad, entonces  ¿porqué ésta inquina ley es contraria, y daña contra el magisterio público nacional? ¿A qué se debe?, ¿Porqué ese maltrato a nuestros maestros?

2.10  Que, en ese sentido, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, Publicada oficialmente el 25 de Noviembre del 2012, la cual señala que: “El retiro de la Carrera Publica Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65 años”, porque  lesiona y amenaza los derechos fundamentales de los docentes que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, y los inmersos dentro de la Ley Nº 29062, denominada “Ley de Carrera Pública Magisterial”, puesto que ambas normativas (explicadas en los numerales anteriores) el cese se produce cumplido los 70 años de edad;  y  por tanto se contraviene  el Artículo 26º inciso 2º de la vigente constitución Política del Perú,  que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.

III.                FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1 La vigente Constitución Política del Perú, de 1993.
·      Artículo 20º, señala que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
·      Artículo 51º, que señala que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
·      Artículo 200º -inciso 4-, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad, procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo”.




3.2. Ley Nº 28237 que promulga el Código Procesal Constitucional.
·         Artículo 75º, que respecto a la finalidad del proceso de Acción de Inconstitucionalidad dispone que éste proceso tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
·         Artículo 77º, que respecto a la procedencia de la demanda de acción de Inconstitucionalidad señala que ésta demanda procede contra las normas con carácter de ley: decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamento del Congreso y ordenanzas regionales y locales.

3.3 Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

·         Artículo 27º inciso 7,  respecto a la legitimación para presentar ésta demanda, señala que los Colegios Profesionales están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad.

3.4   La Ley Nº 24029, modificada por la Ley   Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, prescribe  en el Artículo 45º inciso d) que hay un cese por límite de edad y en el Artículo 147º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:“El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden”.
3.5  Este derecho está garantizado por lo que dispone el Art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, que a la letra dice: “2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En tal sentido, es un despropósito ilegal,  arbitrario y abusivo desconocer nuestros derechos reconocidos por la Ley del Profesorado y  este Principio Constitucional  (Art. 26) que nos garantiza sobre el abuso de autoridades genuflexas y al margen del justo derecho.  El Artículo 26º de la vigente Constitución Política del Perú, dispone que en la relación laboral, se respeten los siguiente principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley;3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.  El Artículo 26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
3.6  La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su Fundamento 3,  lo siguiente: “(…) En efecto, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la Constitución o la ley que tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral”. El fundamento glosado de la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
3.7  El Decreto Legislativo Nº 276, que reglamenta a la Administración Pública del Estado Peruano, conocido como “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” en su  Artículo  35º, señala que “Son causales justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70) años  de edad”.
3.8  El Artículo 186º inciso a) del Decreto  Supremo  Nº 05-90 que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que  a la letra  dice: “El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Límite de setenta años de edad.” Señor juez, esta ley y su reglamento abona al conocimiento de apreciar la inconstitucionalidad del Artículo 53º inciso d) de la denominada Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944,  el cual usted no puede amparar por derecho y justicia constitucional.
3.9  Asimismo, en una interpretación sistemática de las normas se infiere que los actos administrativos que resuelven el término de la relación laboral de la carrera pública magisterial por causal de límite de edad, deben realizarse obligatoriamente e inmediatamente con el pago de la compensación por el tiempo de servicio, toda vez que de hacerse sin esta condición se dejaría en una situación de desamparo a los profesores, por cuanto los procedimientos administrativos, de aquellos referidos a la tramitación de sus pensiones ante la Oficina Nacional de Pensiones o de Asociaciones de Fondos de Pensiones tienen una duración mínima de tres (3) meses, por lo que se generaría una desestabilidad en la economía de sus hogares.
3.10            La Ley Nº 29944 y el Decreto Supremo Nº  044-2013-ED que la reglamenta, de fecha 25Noviembre del 2012  y  del 02 de Mayo del 2013 respectivamente,  han  generado una situación de preocupación, incomodidad y disconformidad por parte de los profesores del sector público, a nivel nacional, en tanto que al haber tenido que actuar la administración pública de “oficio” se encontró con la problemática de que no tenían programado o previsto en su presupuesto anual el correspondiente pago de Compensación de Tiempo de Servicios, esto por cuanto conforme a la Ley General de Presupuesto y las normas de la materia establecen que el anteproyecto de Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) de los Pliegos debe ser presentado a mediados de cada año al Ministerio de Economía para ser aprobado, dejando la imposibilidad posterior de ser modificado.
3.11            La Constitución Política del Perú establece que: a) La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado por lo que toda ley debe tener un contenido positivo y humanizador respecto a la dignidad de esta; b) El trabajo es la base del bienestar social y por tanto consagra que el trabajador es sujeto de protección por parte del Estado; por lo que corresponde al Estado velar por el bien del trabajador y su familia sobre la base de su dignidad.

3.12            El Principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral en la medida que se presuma la nulidad, no sólo de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa, sino también de todo acto al que imperativamente es obligado por un elemento externo a su voluntad. Los derechos para ser irrenunciables deben estar reconocidos tanto en la Constitución o en la Ley, cabe señalar que el Artículo 103º de la Constitución Peruana, señala que toda ley rige para el futuro y no para el pasado, con alusión a la irretroactividad de la Ley. En ese contexto,  la Ley de Reforma Magisterial, están siendo aplicados arbitrariamente de forma retroactiva a situaciones fácticas, cuyos efectos jurídicos ya han sido consumados bajo la norma anterior ( Ley Nº 24029, Ley del Profesorado); ello se relaciona con la Teoría de los Hechos Cumplidos que  se establece en el Artículo 2121º del Código Civil, cuando señala que a partir de su vigencia, las disposiciones del ordenamiento jurídico o de una norma “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”;  en tal sentido, toda norma se aplica de inmediato y rige para el futuro, ésta nueva norma se aplica a las consecuencias o mejor dicho a los efectos de situaciones jurídicas existentes y que aún provienen del pasado, ello implica que una situación jurídica acaecida en el pasado,  que todavía no haya acabado de producir sus consecuencias en el tiempo, y justamente esas consecuencias que se han trasladado hacia el presente, son a las que las abarca y los rige la nueva ley;  empero si esta situación fáctica del pasado, se ha consumado con todos sus efectos, bajo los alcances de la anterior norma, y ya no tienen efectos que se trasladen en el tiempo y la nueva norma no tiene nada que regirlos.
3.13            Razón por la cual, manifestamos a  usted como Fundamentos  de nuestra Demanda la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA, publicada oficialmente el día  30  de Agosto del 2013, la cual establece como requisito  para el cumplimiento del “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, dispuesto por la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual establece en su Artículo 1º “Establecer como requisito indispensable, para el término a la relación laboral de la Carrera Pública Magisterial por causal de límite de edad estipulada en el Artículo 53º de Ley Nº 29944, que la Gerencia Regional de Educación cuente con la disponibilidad Presupuestal para el Pago de Compensación por Tiempo de Servicio y los beneficios pensionarios si fuese el caso. En tanto la Gerencia Regional de Educación, no cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal  para los fines que se refiere el párrafo precedente, no procederá los actos administrativos que den por concluida o terminada la relación laboral por causal de límite de edad”.
3.14            Asimismo el  Artículo 2º de la referida Ordenanza Municipal, señala que lo dispuesto “tiene como finalidad garantizar el respecto de la dignidad de la persona y el derecho de los profesores del sector público a efectos de viabilizar el pago respectivo de la Compensación por Tiempo de Servicios y evitar ulteriores demandas o acciones civiles”.
3.15            En ese orden de  ideas, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PAC/TC del 14 de Julio del 2010 en su fundamento 05, Numeral 22 establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permita cubrir alguna eventualidades frente a la pérdida de trabajo; por tanto, es un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vinculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante.
3.16            En tal sentido, el Artículo 53º inciso “d” de la Ley Nº 29944 lesiona nuestros  derechos adquiridos por Ley Nº 24029, denominada Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Debe quedar bien claro, que nuestra demanda se Acción de Inconstitucionalidad no es contra toda la Ley Nº 29944, sino contra el carácter inconstitucional del Articulo 53º inciso d) de la mencionada Ley porque este artículo lesiona y vulnera el inciso  2 del Artículo 2º y los Artículo  26º y 103º de la Vigente Constitución Política del Perú.



IV.               VÍA PROCEDIMENTAL

La presente acción deberá tramitarse como Demanda de Inconstitucionalidad, conforme al Artículo 77º de la Ley Nº 28237, Ley que regula el Código Procesal Constitucional.

V.                 MEDIOS PROBATORIOS

5.1     La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de Noviembre del 2012.
5.2     La Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
5.3     El Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.

VI.               ANEXOS

1-A         Fotocopia de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial  publicada el 25 de Noviembre del 2012.
1-B    Fotocopia de la Ordenanza Regional Nº 241-AREQUIPA la cual establece  requisitos para el cumplimiento de “CESE POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”.
1-C       Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros   Públicos de Lima.
1-D         Fotocopia del Certificado  Notarial de Acuerdos de la Sesión Extraordinaria  de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú celebrada el 26 de Noviembre del 2012, la cual autoriza interponer la presente Demanda de Inconstitucionalidad.
1-E         Fotocopia de la Constancia de Habilitación del Abogado firmante de la demanda.
1-F         Fotocopia de los Documentos de Identidad de los demandantes.

POR TANTO
Señor Presidente del Tribunal Constitucional, solicitamos  admitir la presente demanda, tramitarla conforme a ley y declararla fundada en todos sus extremos en el momento oportuno, por ser de justicia.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgamos facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 27974, declarando estar instruidos de la representación que otorgamos  y sus facultades.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Lima, 20 de Febrero del 2014