lunes, 3 de marzo de 2014

Demanda de Acción Popular.

Escrito   : 01 - 2014.
Materia: Proceso de Acción Popular.
Sumilla : Demanda de Acción Popular.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.-



I.        PETITORIO

Al amparo  del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y teniendo en cuenta que los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la  Constitución frente a infracciones contra la jerarquía normativa y que de acuerdo al Artículo 84º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, la demanda de Acción Popular puede ser interpuesta por cualquier persona y su competencia es exclusiva del Poder Judicial; en tal sentido solicito declarar fundada la presente Demanda de Acción Popular contra el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF  de fecha 07 Febrero del 2014 publicado  en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, por infracción contra la jerarquía normativa del Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28212  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del año mencionado, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y
Autoridades del Estado Peruano”, y por los Fundamentos de Hechos y de Derecho que expongo:

Los Demandados son:
-          Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo domicilio es Jr. Carabaya cuadra 01 S/N en el Cercado Lima.
-          Ministerio de Economía y Finanzas cuyo domicilio es Jirón Junín Nº 319 en el Cercado de Lima.

II.      EXPRESIÓN  DE NORMAS OBJETO DE LA DEMANDA.
La expresión de normas objeto de la demanda es el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgada el 07 Febrero del 2014 y  publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, mediante el cual  se modifican  los sueldos de los Funcionarios Públicos  de libre designación y remoción regidos por el Artículo 52º inciso c) de la Ley Nº 30057, denominada Ley de Servicio Civil, promulgada el 03 de Julio del 2013 y  publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013,  el mencionado Decreto Supremo vulnera el Artículo 39º de la Constitución Política, la cual dispone dispone que: “El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”; asimismo, vulnera la Ley Nº 28212,  promulgada el 26 de Abril del 2004 y publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004, denominada “Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado Peruano” , que estableció  la Compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de la República, congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades con rango de Ministros de Estados, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos regionales y regidores.
Asimismo, desconoce flagrantemente la Unidad Remunerativa del Sector Público creada por la Ley Nº 28212, la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

III.    FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 Que, el Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014,  vulnera el Artículo 39° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, e inmediatamente después en ese orden los representantes del Congreso de la República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría y los representantes de los organismos descentralizados y alcaldes de acuerdo a ley”
3.2 Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF promulgado el 07 Febrero del 2014 desconoce y lesiona jurídicamente a la Ley Nº 28212, publicada oficialmente el 27 de Abril del 2004 en el diario oficial “El Peruano”, la cual tiene por finalidad desarrollar el Artículo 39º de la vigente Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones y autoridades del Estado Peruano
 El Artículo 2° de la mencionada Ley N° 28212 prescribe  que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden:
a) Los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,                                                                               
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los Magistrados Supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

3.3 Que, el Artículo 3º de la mencionada Ley  Nº 28212, crea la “Unidad  Remunerativa del Sector Público” (URSP), la cual sirve como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será  fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.

3.4 Que, el Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, es fijado  en el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, varias veces mencionada de la siguiente manera:
1.         Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2°  de la Ley N° 28212, se rigen por las siguientes reglas:
a)            El Presidente de la República tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio.
b)            Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c)             Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
d)            El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
e)            Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
2.         Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 28212 reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
3.5 Que, El Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM publicado oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 31 de Julio del 2006, fija en la suma de s/. 2 600.00 (Dos mil seiscientos Nuevos Soles) el monto de la Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) correspondiente para el año 2007.

3.6 Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 01 de Agosto del 2006, establece la compensación mensual por ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la República, Ministros de Estado, Presidentes Regionales, alcaldes, consejos Regionales y Regidores
      En el Artículo 4º de éste Decreto de Urgencia   se prescribe que: “El Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado y las autoridades con rango  de Ministro de Estado  percibirán por todo concepto, como compensación por el ejercicio de sus funciones de s/. 15 000.00 (Quince mil Nuevos Soles)”.

3.7 Que, el Decreto de Urgencia Nº 01-2009 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 03 de Enero del 2009, autoriza al Ministerio de Economía a homologar los sueldos  de los Ministros de Estado con los sueldos de los Congresistas de la República, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 4º de la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

3.8 Que, Ley N° 29718 publicada oficialmente en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Junio del 2011, modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, quedando redactado de la siguiente manera: "El Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el Artículo 2° se rigen por las siguientes reglas: a) … ; b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrado, reciben una remuneración igual al 81%, 51% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. En su Artículo 2º  se derogó y se deja sin efecto toda norma legal que se ponga a la presente ley”.
3.9 Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 30057, denominada “Ley del Servicio Civil”,  señala tres clases de funcionarios: a) Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal; b) Funcionario Público de designación o remoción regulada; y c) Funcionario Público de libre designación y remoción,  y son aquellos cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes:
1)      Ministros de Estado;
2)      Viceministros;
3)       Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
4)      Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5)      Gerente General del Gobierno Regional.
6)      Gerente Municipal.
3.10 Que, la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 de fecha de promulgación 03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, tiene como finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil. Ésta ley no tiene como finalidad el aumento  de remuneraciones como pretende el Decreto Supremo cuestionado; asimismo  debe considerarse que la Ley N° 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, está siendo cuestionada ante el Tribunal Constitucional, mediante una demanda de Acción de Inconstitucionalidad, Expediente N° 0018-2013-PI/TC, la misma que se encuentra precisamente a la espera de sentencia.
3.11   Que, el  Decreto Supremo 023-2014-EF de fecha 07 Febrero del 2014 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de Febrero del 2014, modifica los sueldos de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 promulgada el  03 de Julio del 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de Julio del 2013, disponiendo la frecuencia de la compensación económica, que se pagará 12 veces por año y en dos ocasiones adicionales como aguinaldos. Esto significa que los miembros del gabinete recibirán unos S/.420 mil nuevos soles al año, sin contar los descuentos de ley, ésta norma ilegal y arbitraria también aumenta el sueldo de los viceministros (S/.28 mil nuevos soles), los secretarios generales de los ministerios (entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles) y los funcionarios de menor rango recibirán entre S/.15 mil y S/.25 mil nuevos soles por ejemplo quedando en la gráfica el siguiente cuadro de remuneraciones.
Descripción: http://cde.laprensa.com.pe/ima/0/0/0/4/5/45508.jpg
3.12   Que,  el 24 de Noviembre del 2011 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley 29085, que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público, bajo  los principios de mérito y transparencia.
          Para ello los sectores del Poder Ejecutivo deben sustentar su pedido  conforme lo establecido en la presente ley y ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
          Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, dispone que queda derogada toda norma que se oponga o contravenga la presente ley (entiéndase algunos Artículos de la Ley Nº 28212, Ley de  Remuneraciones de los Altos funcionarios y Autoridades del Estado).

3.13   Que, debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo cuestionado por ilegal y lesionador del ordenamiento jurídico, Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, no tiene ninguna disposición derogatoria, al igual que la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil, respecto a la Ley Nº 28212. El 17 de Febrero  del 2014, mediante Resolución Ministerial Nº 061-2014-EF/43 publicada en el diario oficial “El Peruano” se aprobó  la Directiva Nº 002-2014-EF/4301 sobre el Procedimiento para la aplicación, en el Sector Economía y Finanzas, del Reglamento de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación  de personal altamente calificado en el Sector Público.

3.14   Que, el Decreto Supremo Nº 023-2014-EF cuestionado por arbitrario e ilegal en esta demanda, ha sido favorecido mediante la Resolución Ministerial Nº 64-2014 del Ministerio de Economía,  publicada recientemente en el diario oficial “El Peruano el 17 de Febrero del 2014, el cual dispuso “Normas Complementarias para la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-EF, dando cumplimiento a lo que dispone el Artículo 51º de la vigente Constitución Política del Perú, sobre publicidad  la cual es esencial  para la vigencia de toda norma del Estado.
          Pero, lo ilegal y arbitrario es que estas “normas complementarias…”, se publican no en el diario oficial “El Peruano, sino como anexo de la mencionada Resolución Ministerial Nº 069-2014-EF, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, desacatando  con lo que dispone el Artículo 51º de la Carta Magna. Debe tenerse en cuenta, que un portal institucional de cualquier entidad pública no es el diario oficial “El Peruano” en  el cual obligatoriamente deben ser  publicadas las normas legales para ser eficaces, legales y cumplimiento constitucional.

IV.   FUNDAMENTOS DE DERECHO.

4.1 Que, la Ley Nº 30057 denominada “Ley del Servicio Civil”, publicada el 04 de Julio del 2013, en su Artículo III, respecto a los Principios de la Ley de Servicio Civil, en el inciso d) sostiene que el MÉRITO en el régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
En el Decreto Supremo  cuestionado no se menciona para nada el Principio del Mérito de la Ley de Servicio Civil.

4.2 El Artículo 52º de la Ley Nº 30057, varias veces citada, los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal.
b) Funcionario público de designación o remoción regulada.
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5) Gerente General de Gobierno Regional.
6) Gerente Municipal.
De modo que el Decreto Supremo 023-2014-EF, cuestionado, sólo aprueba montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de libre designación y remoción de la Ley Nº 30057, Ley del  Servicio Civil originado de ésta manera discriminación contra las otras dos clases de Funcionarios Públicos de elección popular, directa y universal y de los Funcionarios Públicos de libre designación y remoción regulada que prescribe el Artículo 52º de la Ley Nº 300057, Ley del Servicio Civil. Ésta conducta es inconstitucional porque vulnera y lesiona el Artículo 2º inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú, la cual prescribe que todos son iguales ante la ley y nadie debe ser  discriminado por condición económica o cualquier otra índole.

MEDIOS PROBATORIOS.



POR TANTO:




Demanda Constitucional de Amparo

Escrito          :     Nº 01 – 2014.
Materia        :     Proceso de Amparo.
Sumilla          : Demanda Constitucional de Amparo

SEÑOR  JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRESENTE.
JULIO ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, Identificado con D.N.I.Nº 07680305, en la calidad de Decano Nacional del COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ conforme consta en la Partida Electrónica Nº 12517954 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, con domicilio real en el Jirón Camaná Nº 560, Distrito del Cercado de Lima; y señalando domicilio procesal en Jirón Rufino Torrico N° 889, Oficina Nº 402 del Cercado  de Lima; a usted me presento y con respeto digo:


I.                    PETITORIO.

Al amparo  del uso irrestricto de mis derechos fundamentales y del Principio de la observancia obligatoria del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los Artículos 2º inciso y 139º inciso 3, de la vigente Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en los Artículo 2º y 67º del Código Procesal Constitucional, en representación  del Colegio de Profesores del Perú, en calidad de Decano Nacional y representante legal, formulo  DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO  contra el Ministerio de Educación, con la finalidad de que éste Órgano Ejecutivo del Estado Peruano dé cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, que a la letra dice  “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión” y a su vez, exija la colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510), puesto que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de los  docentes colegiados a nuestra institución,  por los fundamentos de Hecho y de Derecho que expongo:

La dirección del demandado, Procurador del Ministerio de Educación es: Jirón Sánchez Cerro Nº 2150 del Distrito de Jesús María, de la Provincia de Lima.

II.                  HECHOS

2.1         Que, el  Colegio Profesional de Profesores del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, que afilia a los profesionales de educación del Perú y que conforme a su Estatuto, Decreto Supremo Nº 017-2004 de fecha 07 de Octubre del 2004, tiene como finalidades las siguientes:

a.      Promover el ejercicio del Magisterio con profesores titulados, desarrollando por los medios a su alcance y de acuerdo a las normas legales, éticas y deontológicas, los principios y objetivos de esta noble profesión.
b.      Contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural.
c.       Promover el desarrollo social, cultural y económico de los colegiados, a través de programas de capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento académico, así como los programas sociales y económicos de mejoramiento del Magisterio.
d.      Fomentar y promover la práctica de la verdad, la justicia, la responsabilidad en el trabajo y la honestidad como valores fundamentales a ser proyectados entre los miembros de la comunidad educativa, así como enfrentar la corrupción en todas las organizaciones e instituciones de la gestión educativa descentralizada.

2.2         Que, para el cumplimiento de los fines de nuestra institución citados en el párrafo precedente, la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 25231, quedando éste de la siguiente manera: “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”.

2.3         Que, como se puede colegir de este artículo, la finalidad de la norma es la colegiación obligatoria a los profesores para el ejercicio de la profesión. En ese sentido, se puede advertir del  artículo citado, la colegiación de un profesor constituye una conditio sine qua non para que éste pueda desempeñarse como tal en el ejercicio de su profesión; esto como protección de los alumnos y en concordancia con la premisa fundamental de mi representada que es contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural, esto es el bien común, fin de un Estado Constitucional como el nuestro.

2.4         Que, señor juez la Entidad Estatal demandada, omite en los docentes, la obligatoriedad de la colegiatura para  ejercer la docencia magisterial, vulnerando que el Artículo 20º de la vigente Constitución Política del Perú, señala que “Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas  con personalidad de derecho público; La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”, y como ya hemos señalado que el Artículo 3º de la Ley Nº 28198, señala que “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”, entonces como es posible que el Ministerio  de Educación se resista no sólo cumplir  con la ley, sino vulnera el principio fundamental de igualdad de los docentes colegiados.

2.5         Que, en ese sentido señor juez, solicitamos que ampare los derechos fundamentales de igualdad de los docentes colegiados a nuestra institución e inste a la demandada la exigencia de la colegiatura de los docentes cuando ejerzan el cargo de profesor,  conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004,  para que ejerzan el cargo de profesor, (con excepción a los incursos dentro de la Ley Nº 29510), puesto que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad (ante la ley) de los  docentes colegiados a nuestra institución.

2.6         Que, debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0002-2013-PI de fecha 11 de Octubre del 2013, en su Considerando Décimo Cuarta, establece que si bien es cierto  no resulta constitucionalmente necesario la colegiación para “postular” como docente, si marca diferencia  que cuando se “ejerza” la docencia es necesario cumplir con el requisito de colegiatura establecido en Artículo 3º Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004.

2.7         Que, asimismo se debe precisar que de la presente demanda, quedan excluidos los que están dentro de los alcances de la Ley Nº 29510, que a la letra dice que “…A los profesionales con títulos distintos al de educación que  ejercen docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal e n el Perú”, no se le exige la colegiatura obligatoria en el Colegio de Profesores del Perú, concordante con el fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0014-2010-           PI-TC.

III.          FUNDAMENTOS DE DERECHO.
3.1     Sobre los  derechos vulnerados.
-       El Artículo 2º inciso 2 de la vigente Constitución Política del Perú señala que ·toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley…”, y si el Artículo 3º Artículo 3º  de la Ley Nº 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 24 de Mayo de 1990, modificada por la Ley Nº 28198 promulgada con fecha 29 de Marzo del 2004, la cual señala que “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión”; entonces es constitucionalmente necesario proteger este derecho de los docentes.

3.2     Sobre el Debido Proceso.
-        El debido proceso es un Principio Procesal en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, a permitirle tener oportunidad de ser  oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al órgano jurisdiccional; el debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado.
3.3     Sobre la procedencia de mi Acción de Amparo.
-            El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia resalta la necesidad de   distinguir entre lo que es amparo contra leyes y el supuesto amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley. En tal sentido, la ratio decidendi de mi demanda de amparo, no es contra los actos sustentados en la aplicación de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, sino contra los agravios y lesiones de nuestros derechos fundamentales regulados en el Artículo 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política de Perú, que garantizan el carácter irrenunciable de nuestros derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo que mi amparo es contra la norma operativa, denominada de eficacia inmediata, cuya aplicabilidad no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior, debido a que adquiere eficacia plena en el mismo momento en que ha entrado en vigencia.
-            El Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señala que:Son garantías constitucionales, (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.[1]
-            La Constitución ha optado por una tesis amplia en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, al disponer que aquel protege los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data. El texto constitucional emplea la expresión derechos fundamentales para denominar aquellos incluidos en el primer Capítulo de su Título 1, estableciendo una aparente distinción con los restantes derechos desarrollados en otros capítulos pues a ellos no los denomina fundamentales sino sociales y económicos (Capítulo II) y políticos (Capítulo III), no obstante, los derechos no previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege todos los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de su ubicación., asimismo, la cláusula abierta -prevista por el artículo 3, ubicado en el primer capítulo de la Constitución permite afirmar que también son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella así no se encuentren ubicados  en el capítulo primero y los derechos "implícitos", es decir, aquellos que no se encuentran expresamente reconocidos por la Constitución pero que derivan de la dignidad del ser humano.[2]
-            La Constitución también menciona en forma expresa que el amparo "no procede frente a normas legales" (artículo 200 inciso 2). Al hacerlo, se pensó impedir el uso del amparo contra normas -su viabilidad frente a actos de  aplicación de normas se encuentra fuera de discusión[3], lo cual en la práctica no ha ocurrido pues la jurisprudencia ha efectuado una interpretación distinta. Y es que no resulta conveniente impedir el empleo del amparo en tales casos, existen claros supuestos de normas de ejecución inmediata o autoaplicativas -que pueden ser leyes o reglamentos-, que no requieren de ningún acto que las aplique, pues desde su vigencia lesionan derechos fundamentales. En estos casos, creemos, debe ser posible utilizar directamente el amparo.
-            Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional pues en reiterada jurisprudencia, ha admitido el amparo contra normas en la medida que ellas sean autoaplicativas. Así por ejemplo lo sostuvo en el caso Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (Expediente N° 1136-97-AA/TC, resuelto el 25 de octubre de 1999 y publicado el 15 de febrero de 2000, p. 2694), cuando consideró "(...) que para el presente caso, no cabe invocar la causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. (...)". Este criterio se mantuvo en el caso Vicente Walde Jáuregui (Expediente N° 1380-2000-AA/TC, resuelto el 17 de enero de 2001, publicado el 12 de mayo de 2001, p. 4038), y  en el caso British American Tobacco (South América) Ltd., sucursal del Perú (Expediente N° 1131-2000-AATC, resuelto el 19 de junio de 2001, publicado el3 de agosto de 2001, p. 4487), entre otros.
-            Asimismo, en el Fundamento Nº 03 de la Sentencia Nº 6413-2005-PA/TC de fecha 29 de Marzo del 2007, el Tribunal constitucional señala: “Este Tribunal ha sostenido reiteradamente, entiende que el inciso 2 del Artículo 200 de la Constitución Política no contiene  una prohibición de cuestionamiento, vía amparo, de leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que busca impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales de pretenda impugnar en abstracto la validez de normas con rango constitucional”.
3.4     Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de la vigente Constitución Política del Perú; empero debe tenerse en cuenta que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, donde señalamos una serie de afectaciones que muestran como se viola y transgrede lo que dispone el artículo 26º de la Carta Magna, el cual dispone que en la relación laboral se respetan los Principios de Igualdad de Oportunidades y sin Discriminación y el tantas veces mencionado sobre el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

IV.               VIA PROCEDIMENTAL.
Conforme al inciso 2 del Art. 200 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con los Arts. 51º, 52º  y 53º del Código Procesal Constitucional le corresponde el trámite de las Acciones y/o de Amparo.

V.           MEDIOS PROBATORIOS

5.1     La Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
5.2     La Ley Nº 28198, Ley vigente del Colegio de Profesores del Perú que modifica  la Ley Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.

VI.               ANEXOS.

1.A  Fotocopia de la Inscripción del Colegio de Profesores del Perú en los Registros Públicos de Lima.
1.B  Fotocopia de La Ley Nº 28198, Ley vigente del Colegio de Profesores del Perú que modifica  la Ley Nº 25231, Ley de Creación del Colegio de Profesores del Perú.
1.C  Fotocopia de mi D.N.I.

POR TANTO.
Señor juez, provea usted conforme a derecho y en el momento oportuno admita nuestra demanda por ser de justicia que esperamos  alcanzar.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los Artículos 74º y 80º del Código Procesal Civil otorgo facultades generales de representación a favor del letrado Dr. VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES con Reg. CAL Nº 27974, declarando estar instruido de la representación legal que otorgo y sus alcances. 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo prescrito en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la presente demanda se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

                                                                              Lima,  10 de Febrero del 2014.



[1] Texto del inciso según modificatoria efectuada por la Ley N° 26470, publicada el12 de junio
de 1995.
[2] GARCÍA  BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional. Temis, Bogotá, 2001, Pág.157.
[3] BOREA ODRÍA Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Hábeas corpus, acción de amparo, hábeas data, acción de cumplimiento. Grijley, Lima, 1996, Pág. 70.

viernes, 28 de febrero de 2014

ABRAHAN LINCOLN AL MAESTRO DE SU HIJO

ABRAHAN LINCOLN AL MAESTRO DE SU HIJO:

Querido Profesor, mi hijo tiene que aprender que no todos los hombres son justos ni todos son veraces, enséñele que por cada villano hay un héroe, y que por cada politico egoísta hay un líder dedicado.

También enséñele que por cada enemigo hay un amigo y que más vale moneda ganada que moneda encontrada.

Quiero que aprenda a perder y también a gozar correctamente de las victorias. Aléjelo de la envidia y que conozca la alegría profunda del contentamiento.

Haga que aprecie la lectura de buenos libros, sin que deje de entretenerse con los pájaros, las flores del campo y las maravillosas vistas de lagos y montañas.

Que aprenda a jugar sin violencia con sus amigos. Explíquele que vale más una derrota honrosa que una victoria vergonzosa. Que crea en si mismo y sus capacidades aunque quede solito, y tenga que lidiar contra todos.

Enséñele a ser bueno y gentil con los buenos y duro con los perversos .Instrúyalo a que no haga las cosas porque simplemente otros lo hacen, que sea amante de los valores.

Que aprenda a oír a todos, pero que a la hora de la verdad, decida por sí mismo. Enséñele a sonreír y mantener el humor cuando esté triste y explíquele que a veces los hombres también lloran.

Enséñele a ignorar los gritos de las multitudes que solo reclaman derechos sin pagar el costo de sus obligaciones.

Trátelo bien pero no lo mime ni lo adule, déjelo que se haga fuerte solito. Incúlquele valor y coraje pero también paciencia, constancia y sobriedad.

Transmítale una fe firme y sólida en el Creador. Teniendo fe en Dios también la tendrá en los hombres. Entiendo que le estoy pidiendo mucho pero haga todo aquello que pueda.


Abraham Lincoln, 1830

lunes, 25 de noviembre de 2013

VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES

Víctor Júber MOSCOSO TORRES



Profesor y abogado arequipeño, realizó sus estudios Primarios y Secundarios en el Colegio Particular “San Francisco de Asís” de Arequipa. Su primera profesión  fue la de Normalista, egresando a los 22 años de edad en el primer puesto de su promoción (1962) de la Escuela Normal Superior  de Varones de Arequipa regentado por los Hermanos Cristianos de la Salle, luego ingresa a la Universidad Nacional San Agustín  para ser profesor secundario. En 1969 gana el Concurso Nacional para orientador de la Reforma Educativa, luego es Entrenador de la misma Reforma Educativa. En 1971 gana el Concurso Nacional para Especialista en Educación de Adultos de la sede central del Ministerio de Educación. De la Universidad  San Agustín de Arequipa se traslada a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ingresando en el  Primer Puesto donde se gradúa como abogado. Fue Coordinador General del Convenio  de Cooperación Pedagógica entre el Ministerio de Educación y la Pontificia Universidad Católica del Perú (1973 – 1975), Supervisor Nacional de Educación de Inspectoría General del Ministerio de Educación (1974 - 1976). Fundador y Primer Secretario Ejecutivo de Educación para la Defensa Civil del Ministerio de Educación (1977); luego  fue nombrado Director de la Zona 04 de Educación de Lima Metropolitana (1978) (San Isidro, Miraflores, Chorrillos, Lima Sur y Balnearios del Sur); fue promovido a Director Regional  de Educación de Tacna y Moquegua (1979 – 1981); Director General Regional Adjunto de la Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación (1981). A fines de 1981 a 1983, fue Director Regional de Educación de Ayacucho. De Ayacucho pasa a estudiar en el C.A.E.M. (1983) en representación del Ministerio de Educación, siendo luego Asesor del Despacho Ministerial y Jefe de Defensa Nacional y de Defensa  Civil del Ministerio de Educación. Es Magister en Administración de la Educación Universitaria en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Primer Puesto de la Promoción (1996 – 1997), con estudios concluidos de Doctorado en la U.N.M.S.M.( 1998 - 1999).  Con el gobierno del Dr. Toledo vuelve al Ministerio de Educación como Asesor Consultor de la Dirección de Supervisión y Coordinación Regional, luego es  designado  Director Regional de Educación de Lima Metropolitana, hasta   julio del 2006.
En el 2009 fue designado miembro de la Comisión Reorganizadora de la Dirección Regional  de Educación y de las nueve UGELES del Gobierno Regional de Lima Provincias..
Es miembro de la Comisión Consultiva de Derecho de Legislación Educativa, Miembro de la Comisión Especial sobre la Crisis de la Enseñanza del Derecho en el Perú y Árbitro del Tribunal Arbitral del  Honorable Colegio de Abogados de Lima, docente universitario de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Federico Villarreal, Universidad Nacional del Callao y de algunas  universidades particulares como Garcilaso de la Vega, San Juan Bautista, entre otras. Actualmente es Asesor Legal del Colegio de Profesores del Perú, del Instituto Pro Gobernabilidad de la Educación Peruana, de la Confederación Nacional de A.P.A.F.A.S, Presidente de la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación del Perú, Presidente de la Academia de Magísteres en  Administración de la Educación Universitaria  y Director del Estudio Jurídico Moscoso & Torres   Abogados.
Lima, Noviembre del 2013

http://vicmostotorres.blogspot.com                  Email: vicmosto@latinmail.com

                                                                 Email: vicmosto17@gmail.com