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viernes, 23 de septiembre de 2016
jueves, 14 de julio de 2016
Oficio al Electo Presidente del Perú
“Año de
la consolidación del Mar de Grau”
Lima, 14 de julio del 2016
SEÑOR:
PRESIDENTE ELECTO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
LIMA.
De
nuestra mayor consideración:
Los
profesores, que suscriben el presente Informe que se adjunta, tenemos el agrado
de dirigirnos a Ud. con la finalidad de:
1.
Felicitarlo por su elección como Presidente de nuestro
país, deseándole todos los éxitos posibles para el bienestar de todos los
peruanos y manifestarle que seremos atentos vigilantes y colaboradores de su
gestión recta y honesta, dentro de los alcances de la vigente Constitución
Política del Perú.
2.
Hacerle llegar el Informe sobre los derechos y beneficios
del magisterio público conculcados, lesionados y vulnerados por el actual Ministro
de Educación, Jaime Saavedra Chanduví.
3.
Solicitarle, con el debido respeto,
se restituyan nuestros derechos conculcados por los actuales Ministros de
Educación y Economía del gobierno que representan.
Hacemos propicia la ocasión para expresarle nuestro
agradecimiento por la atención que brinde a la presente.
Atentamente
INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL MAGISTERIO PÚBLICO NACIONAL QUE SON ACTUALMENTE CONCULCADOS, LESIONADOS Y VULNERADOS POR EL ACTUAL MINISTRO DE EDUCACIÓN JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL MAGISTERIO
PÚBLICO NACIONAL QUE SON ACTUALMENTE CONCULCADOS, LESIONADOS Y VULNERADOS POR
EL ACTUAL MINISTRO DE EDUCACIÓN JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Los derechos y
beneficios que legalmente les corresponde a los maestros peruanos garantizados
por los artículos 15 y 26 de la vigente Constitución Política del Perú y sus últimas
leyes del profesorado, como la Ley N°
24029 promulgada el 14 de diciembre de 1984 (2do Gobierno del Arq. Fernando
Belaunde Terry), modificada por la Ley N° 25212 (2do Gobierno de Alan García)
conocida como la Ley del Profesorado y la Ley N° 29062, denominada Ley de la
Carrera Pública Magisterial, promulgada el 11 de julio del 2007 (Segundo
Gobierno de Alan García Pérez), son conculcados, lesionados y vulnerados por el
actual ministro de Educación, Jaime Saavedra Chanduví, el implementador de la
actual Ley N° 29944, promulgada por el actual presidente Ollanta Humala Tasso,
el 24 de noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo
25 de noviembre del 2012.
Esta última ley, es
un grave y serio retroceso en contra de los derechos del maestro, en contra de
la grave situación del mayoritario educando público, de las asociaciones de
padres de familia, de la infraestructura educativa subvaluada y digitada por intereses
subalternos palaciegos, sin actualización de innovación pedagógica, como
muestra el pretendido currículo nacional básico, instrumento técnico pedagógico
que al término de este gobierno pretende, recién definir la política de
aprendizaje, que se aplicará en educación inicial, primaria y secundaria a
partir del próximo año, el cual no ha tomado en cuenta que solo el 50% de los
alumnos de segundo de primaria, entienden lo que leen y que en opinión de los
entendidos, se reconocen que los objetivos que se han planteado son demasiados
ambiciosos y complejos, ya que han planteado estándares muy altos y éste
instrumento, tampoco no señala la necesidad de capacitar urgentemente a los
docentes en innovación pedagógica, ni menos en un nuevo sistema moderno de
evaluación.
Este ministro, ha desviado presupuesto del
Ministerio de Educación, a los medios de comunicación para hacerse publicidad y
reportajes personales, pintándose como un ministro capaz y diligente, cuando es
todo lo contrario.
Este Informe, solo señalará los temas más
resaltantes del abuso y la prepotencia contra los derechos del maestro peruano
y en el momento oportuno señalaremos todas las inequidades que este ministro,
ha efectuado contra los profesores, directores de instituciones educativas,
docentes nombrados con y sin título pedagógico, auxiliares de educación y la
falta de innovación pedagógica en la educación de los hijos del pueblo peruano.
En tal sentido, por ahora solo señalaremos el abuso
y la prepotencia contra los principales derechos del magisterio peruano:
1. EL
NO CUMPLIMIENTO DEL
PAGO DE LA BONIFICACIÓN
DEL 30 Y 35% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y
EVALUACIÓN.
1.1
De acuerdo a lo que
dispone el Artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, a la
que se conoce como Ley del profesorado y
que a la letra dice: “El Profesor tiene
derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30% de su remuneración total”. Por tanto, al profesor
cesante como al profesor en actividad, le corresponde este derecho, desde 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre del 2012, fecha, que la actual Ley N°29944 la deroga.
1.2
Asimismo, debe
tenerse en cuenta lo que regula el Primer Párrafo del Art.210 del Decreto Supremo N°
019-90 –ED. conocido como el Reglamento de la Ley del Profesorado, y que
a la letra dice: ´´El Personal Directivo
y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así
como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente Ley,
perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la
preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración
total´´.
1.3
En la práctica el Ministerio
de Educación, a través de su Procuraduría Publica, sostiene que la bonificación
por preparación de clases y evaluación debe otorgarse teniendo en cuenta la remuneración permanente y no la remuneración
total, tal y conforme lo sostiene, en su apelación de la demanda,
Expediente 26642 – 2014, del 24° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de
fecha 15 de diciembre del 2014.
El sostiene que: ´´no debe calcularse el pago del 30% de la
bonificación especial mensual sobre la
base de la remuneración total, si no debe aplicarse lo señalado en los Artículos
9 y 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM´´. Es decir, el pago se debe
realizar sobre la base de la remuneración
permanente del profesor
dejándose sin efecto lo dispuesto en el artículo N°48 de la Ley del
Profesorado.
1.4
Al respecto, los
juzgados contenciosos administrativos laborales, juzgados de trabajo y salas
civiles superiores del Poder Judicial, vienen sentenciando las múltiples
demandas que se tramitan en sus diversas instancias a favor del docente,
tomando en cuenta el 30% de la remuneración
total, basándose en la jurisprudencia que sostiene la Sentencia (Casación N°
5597-2009 de fecha 15 de noviembre del 2011) de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que falló sosteniendo,
en el octavo fundamento: ´´que una norma de inferior jerarquía como
el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no debe desnaturalizar los
alcances de una norma de superior jerarquía como el Artículo N° 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada
por la Ley N° 25212, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser
compatible con la norma de superior jerarquía, ello al amparo del Artículo 138, de la vigente Constitución
Política del Perú, concordado con el Artículo N° 51 del citado texto
constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y
supremacía constitucional, disponiendo expresamente que la Constitución
prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre normas de inferior jerarquía y
así sucesivamente”.
1.5
En este sentido, se
aprecia también que el Tribunal
Constitucional hace referencia del Principio
de especialidad, a fin de que, en casos como el presente, se aplique lo
dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado, por estar dirigido a un
sector determinado, debiendo otorgarse los beneficios de la bonificación por
preparación de clases y evaluación, sobre la base de la remuneración total que percibe el profesor.
1.6
El Artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, precisa los
supuestos para el otorgamiento de las bonificaciones, para los docentes que
desempeñan la dirección de centro educativo y/o funciones.
En tal sentido, el personal directivo y jerárquico,
así como el personal docente de la Administración de Educación, y el personal
docente de Educación Superior, incluidos en la presente ley, perciben, además,
una bonificación adicional por el desempeño
del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5%
de su remuneración total.
1.7
En este orden de ideas, se debe aplicar el Principio de Especialidad, para la base
de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación, y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por
preparaciones de documentos de gestión, por tanto se debe aplicar la remuneración mensual total, señalada de
manera específica en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado y no la remuneración total permanente a la que
hace referencia el D.S. 051-91-PCM y la Procuraduría Pública del Ministerio de
Educación.
1.8
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal del
Servicio Civil, ‘’ordena a la entidad empleadora, que realice las acciones
correspondientes para el abono a los maestros impugnantes del íntegro de lo que
debió percibir, por concepto de bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria
institucional, es decir sobre la base del
30% de la remuneración total percibida’’.
1.9 Con todos estos argumentos
jurídicos, no entendemos porque el Ministerio de Educación y su ministro actual,
es reticente a pagar al magisterio público, su legal bonificación por
Preparación de Clases y Evaluación que ordena el Artículo 48 de la Ley del
profesorado.
2. EL DERECHO QUE TIENEN LOS DIRECTORES, SUBDIRECTORES
Y PERSONAL JERÁRQUICO DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, QUE
SE LES ABONE LOS S/.300.00 MENSUALES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1994, ORDENADO
POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94.
El
director, subdirector y personal jerárquico de las instituciones educativas
públicas tienen derecho a partir del 1ro de julio de 1994 a percibir la
bonificación especial de Trescientos Nuevos Soles (S/300.00), regulada en el Artículo
2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por las siguientes razones jurídicas:
2.1 El Decreto de Urgencia N° 037-94 promulgado el 11
de Julio de 1994 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 21 de Julio
de 1994, dispone en su Artículo 2 lo siguiente: ”Otórgase, a partir del 1 de Julio de 1994, una Bonificación Especial a
los servidores de la administración pública ubicados en los Niveles F-2, F-1,
Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la
Escala N°11 del Decreto Supremo N°051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o
jefaturales”.
2.2 Debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo N°
051-91-PCM promulgado el 04 de marzo de 1991, en su Artículo Seis (6) dispone
que “ A partir del 1ro de febrero de
1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores
públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos
adjuntos que forman parte del Decreto Supremo, según la relación de escalas
siguientes:
Escala 01: Funcionarios y Directivos (debe tenerse en cuenta de conformidad con el Artículo
278 de la Ley N°25388, Ley del
Presupuesto de 1992, expedida por el Congreso de la República del Perú,
publicada el 09 de Enero de 1992, que se incorpora a los Directores, Subdirectores y Personal Jerárquico de los Centros y
Programas Educativos del país, dentro de la Escala N°01: Funcionarios y Directivos, en las
categorías: F-3 Director, F-2 Subdirector y F-1 Personal Jerárquico, a partir del 01 de enero de 1992).
2.3 Que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal
Constitucional del 12 de Setiembre del 2005, sobre el Expediente
N°2616-2004-AC/TC, en su Fundamento
10, sostiene que en virtud del Decreto de Urgencia N°037-94, corresponde el
otorgamiento de la Bonificación Especial a los servidores públicos:
a) Que se encuentren en los niveles
remunerativos F-1 y F-2 de la Escala
N°01.
b) Que se encuentren en el nivel remunerativo en
la Escala N°11, siempre que
desempeñen cargos directivos o jefaturales del Nivel F-3 a F-8, según Anexo del
D.U N°037-94.
En tal
sentido, les corresponde la mencionada Bonificación, a los directores por ser
F-3 subdirectores por ser F-2 y personal jerárquico de las instituciones
educativas públicas por ser F-1.
2.4 La Ley N°29702 (promulgada
por el Gobierno de Alan García, días antes de terminar su mandato) publicada el
07 de junio del 2011 en el diario oficial “El Peruano” dispone el pago de la
Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N°037-94, de acuerdo
a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, Expediente
N°2616-2004- AC/TC expedida el 12 de Setiembre del 2005, no requiriéndose de
sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectiva.
2.5 El Decreto Supremo N° 019-94-PCM
otorgó una bonificación para los funcionarios y servidores del Ministerio de
Educación, en tal sentido debe disponerse tal y conforme lo sostienen los
Fundamentos 4, 5 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente
2616-2004-AC/TC de fecha 12 de Setiembre del 2005, efectuarse la deducción
correspondiente al momento de abonar los S/300.00 mensuales que ordena el Decreto
de Urgencia N° 037-94, a partir del 1ro de julio de 1994.
3. BONIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A
LOS PROFESORES DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
De
acuerdo al Artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de
servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo los actuales profesores,
según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, según el Art. 52, las profesoras recibían dos (02) sueldos íntegros cuando cumplían 20
años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años
de servicios, estos se los darán recién cuando cumplan 25 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente varón, tenía
derecho a percibir dos (2) sueldos
íntegros de su remuneración total cuando cumplía 25 años de servicios oficiales y tres (03) remuneraciones
íntegras cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Con esta nueva Ley N°29944, denominada Ley de Reforma
Magisterial, según el Artículo 59, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales (RIM), cuando cumplan 25 años
de servicios oficiales y también dos
remuneraciones íntegras (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios
oficiales.
Por lo tanto, el profesor también ha perdido en la
asignación por tiempo de servicios, con esta nueva ley.
Comparando las Leyes del Profesorado y la
denominada Ley de Reforma Magisterial, o también denominada ´´Ley del Embudo´´,
“por tener la planilla dorada más costosa del gabinete y el número de asesores
más inflado de la burocracia que este gobierno ha engrosado enérgicamente”(*1)
Todos estos funcionarios han sido contratados bajo
la modalidad de “personal altamente calificado” (PAC), un sistema también
creado por el actual gobierno dentro de la llamada Reforma del Servicio Civil.
Por tanto, quedan notificados los profesores en
actividad, que su bonificación por asignación por tiempo de servicios oficiales
por 30 años, ha sido disminuida en un
sueldo íntegro y que la bonificación que gozaban las profesoras al cumplir
20 años de servicios oficiales, la Ley 29944, dicen de Reforma Magisterial, la
ha desaparecido lamentablemente.
4. DECRETO
SUPREMO N° 309-2013-EF, QUE ESTABLECE EL MONTO ÚNICO DEL SUBSIDIO POR
LUTO Y SEPELIO A OTORGARSE A LOS PROFESORES COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 29944,
LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
El Decreto Supremo N°
309-2013-EF publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013,
establece el monto único del subsidio
por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera
Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto
único del Subsidio por luto y sepelio,
en Tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), otorgándose al profesor al
fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o
hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este
fallecimiento se dé cuando el profesor está
activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste
Decreto Supremo no tiene derecho a ningún
subsidio por luto y sepelio.
(*1)
Hildebrandt en sus Trece. Denuncia publicada del 15 al 21 de mayo del 2015.
Lima.
De acuerdo al Art. 3 de este Decreto Supremo, se
otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores
nombrados, comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley
de Reforma Magisterial, siempre y cuando su fallecimiento haya ocurrido antes
de la extinción del vínculo laboral. Si no piden, este subsidio prescribe de
acuerdo a la Ley N° 27321.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N°
24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge,
equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los
cesantes y jubilados) y de acuerdo a lo regulado por el Art. 219 del D.S. N°
19-90-ED, que reglamenta a la Ley del Profesorado, lo propio cuando fallecían sus padres y /o
hijos.
Asimismo, según lo dispone el Art. 220 del
Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir Tres remuneraciones integras y/o pensiones
totales, vigentes al momento de su fallecimiento. De la misma manera, tenía
derecho por gastos de sepelio el
profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor activo, cesante o jubilado se han visto truncadas con la nueva Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial. Se les ha cercenado sus derechos constitucionales a
los maestros cesantes y jubilados, se les ha postrado en el olvido. No tienen
ningún derecho por luto y gastos de sepelio. ¡Hay algo peor que ésta infamia!
¿Qué se hace por los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a
la noble causa de la educación de la patria?
El daño que se hace a los profesores cesantes y
jubilados es inconmensurable. Para el actual Ministro de Educación, los profesores cesantes y jubilados ya no
existen, están muertos en su Ley 29944.
5. SOBRE LAS MAGRAS REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES
PERUANOS.
Haciendo un apretado
resumen sobre los derechos conculcados del maestro tenemos, a la fecha,
un listado de excesos y abusos contra los derechos del maestro que denominamos
los Pecados Capitales de la Reforma Magisterial de este gobierno que se va, de
su ministro “maravilla” de Educación, una serie de abusos y despropósitos.
Las autoridades del Ministerio de Educación, no quieren aceptar
el Artículo 26 de la vigente Constitución Política que regula que en la relación laboral se respeta el “carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley”, situación que la Ley 29944, dada
por un Congreso mediocre y falto de calidad académica y jurídica, ha convertido
al maestro en el peor remunerado, de
los profesionales que trabajan en el Sector Público con sus derechos conculcados y lamentablemente con el apoyo indirecto de
algunas organizaciones de base, que no han hecho respetar los derechos del
maestro.
Esta degradación del rol del maestro, de sus derechos, y
de sus remuneraciones magras, no sólo por la Ley dada por el Congreso, sino también muchas veces con el apoyo de
jueces y fiscales genuflexos por
el poder político de turno, del cual no se salva el Tribunal Constitucional,
que declaró INFUNDADAS las demandas constitucionales del Colegio de Profesores
del Perú, del SUTEP, y de los propios
congresistas y otras organizaciones laborales de base.
Es lamentablemente, que en el reciente publicado Ranking mundial de Desarrollo y Talento
de 61 países, el Perú ocupe el 59 puesto es decir el antepenúltimo puesto. En
la medición que se efectuó sobre tres temas, siendo uno de ellos el de remuneraciones y de presupuesto para el gasto
en educación, los profesores peruanos están muy por debajo de países
vecinos como Chile y Colombia, el maestro peruano gana al año alrededor, como
promedio 5 mil dólares anuales, mientras que en Chile y Colombia ganan más del doble de los maestro peruanos, Chile con
más de 12 mil dólares anuales y Colombia con más de 15 mil dólares anuales.
Respecto al presupuesto del Sector Educación en el Perú, el actual es cerca del 3% del
PBI, mientras que en Chile y Colombia superan el 4% del PBI, tampoco sostenemos
que todo está muy mal en el Sector Educación que dirige el ministro “maravilla” que no es educador ,hay
algunos aciertos efectuados por algunas direcciones del sector, como la
Dirección Nacional de Educación Primaria que desarrolla excelente labor de
Asesoría pedagógica Virtual-ADU, tanto es así que cualquier docente a nivel
nacional, puede solicitar que se le absuelva sus dudas e inquietudes pedagógicas
y en el lapso de 48 horas tendrá respuesta a sus
inquietudes. Actualmente también existe capacitación virtual sobre las áreas de
Comunicación, Matemática, Ciencia y
Ambiente; otro acierto es el portal
Perú Educa, sistema digital para el aprendizaje que permite a los profesores, directivos, estudiantes y
padres de familia acceder a herramientas, servicios y recursos educativos que apoyan al educando y al maestro
en el aula.
6. SOBRE LA IRRISORIA Y PATETICA PENSIÓN DE LOS
CESANTES Y JUBILADOS DEL MAGISTERIO.
Debemos tener en
cuenta que en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, en el artículo 59 se
sostiene que: “los pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo
del decreto ley N° 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las
bonificaciones pensionables”. Y en el artículo 60 inciso b) se la misma ley se
prescribe que “El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes
derechos:
a)
A la seguridad
social de acuerdo con la ley respectiva.
b)
A percibir
gratificaciones por navidad, fiestas patrias y a las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del
servicio activo”.
Pero lamentablemente
estos beneficios fueron derogados, en forma
sorpresiva, arbitraria e inconstitucional como lo vamos a explicar, por la
Ley N° 28449, de fecha de promulgación 10 de diciembre del 2004 (Gobierno de
Alejandro Toledo) conocida como la “Ley
que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530”.
En tal sentido, esta
Ley 28449 es la que deroga lo que comúnmente se conoce como la “cédula viva” de
los maestros, y desde esa fecha el pobre magisterio está condenado a una
irrisoria y patética pensión, así tenemos que de acuerdo a la CUARTA Disposición Transitoria de la
mencionada ley, tenemos que:
1.
Las Pensiones de los
beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean
menores a S/. 415.00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto.
El incremento mínimo
será de S/. 100.00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada
suma de S/. 50.00.
2.
Las pensiones de los
beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean
mayores a S/. 415.00, pero no superiores a S/. 750.00 mensuales, se incrementarán
en S/. 100.00.
3.
Las pensiones de los
beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente ley sean
mayores a S/. 750.00, pero no superiores a S/. 800.00 mensuales, se
incrementarán en S/. 50.00.
Pobre magisterio
cesante, su pensión es miserable y con esta Ley N° 28449, está condenado a
vivir paupérrimamente y morirse de hambre. ¿Sería bueno saber quién hizo esta Ley,
quien la propició y quien estaba en el Ministerio de Economía, en ese periodo
de tiempo?
7. LEY N° 28926, SOBRE DESIGNACION A
DEDO DE LOS DIRECTORES REGIONALES DE EDUCACION Y DIRECTORES DE UGEL.
En el diario oficial “El Peruano” se publicó el 08 de diciembre del 2006, la Ley
N° 28926, mediante la cual los Directores Regionales de Educación y los
Directores de la Unidades de Gestión Educativa Local, asumen los cargos como
funcionarios de confianza y en base a esta consideración se delega en los
Presidentes Regionales la responsabilidad de designarlos y removerlos. El
dictamen original de la Comisión de
Descentralización del Congreso de la República, omitió esta consideración, pero
en la fórmula sustitutoria se refirió a la designación
de los directores mencionados por razones de confianza, en lugar de la meritocracia por Concurso Público, que
así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley N°
27867 modificada por la ley N° 27902, publicada en el diario oficial “El
Peruano”, el 01 de enero del 2003, la cual en su Duodécima Disposición
Transitoria, Complementaria y Final, prescribe que “Los Directores Regionales son responsables de la implementación y
ejecución de las políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales
sectoriales en el ámbito regional, la selección de los directores regionales
sectoriales se hará previo concurso público convocado por los gobiernos
regionales en coordinación con el gobierno nacional”.
De manera que al inicio del Segundo
Gobierno Aprista, estando como Presidente del Congreso de la República la Sra.
Mercedes Cabanillas, dejó de aplicarse la disposición de una ley orgánica por
una disposición de ley ordinaria.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo
al artículo 103 de la vigente Constitución Política del Perú, la ley se deroga
por otra ley, ya que la Constitución no ampara el abuso del derecho. Asimismo
el artículo 106 de la citada Carta Magna, prescribe que “mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento
de las entidades del Estado, previstas en la Constitución… y que para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del congreso”.
De donde se colige, que la Ley
ordinaria N° 28926 no puede dejar sin efecto a una Ley Orgánica como la Ley N°
27867, modificada por la Ley N° 27902, denominada Ley Orgánica de los Gobiernos
Regionales; de manera que la ley ordinaria publicada el 08 de diciembre del
2006 y que designa a dedo a los directores regionales y directores de
las ugeles de educación, es una ley inconstitucional. Pobre educación
peruana, sigue vigente esta inmisericorde ley.
Así llegamos, al 11 de marzo del
2015, donde según el Portal Institucional del MINEDU, el ministro de Educación
convocará este año al Primer concurso público para cargos de directores de las
unidades de gestión educativa local, directores o jefes de gestión pedagógica y
especialistas en educación y hace poco, el reciente 11 de marzo del 2016 se dio
la Resolución Ministerial N° 135-2016-MINEDU, que modifica el Anexo de la Resolución
Ministerial N° 524-2015-MINEDU, que contiene el Cronograma de los concursos
públicos de acceso a cargos de directores de unidades de gestión educativa locales
y direcciones regionales de educación. En buen romance todo el manejo educacional
fue digitado a dedo por el ministro
que habla de Competitividad e hizo caso omiso al artículo 32 de la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial que establece que el Ministerio de Educación, en
coordinación con los Gobiernos Regionales convoca a concursos para el acceso a
cargos, cada dos años, los que se
implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones
técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo: ¡palabras
escritas que se las llevó el viento! Y hasta el día de hoy sigue la digitación
palaciega en los altos cargos del Ministerio de Educación.
8. EL ABUSIVO CESE POR LÍMITE DE EDAD
(65 AÑOS) A LOS MAESTROS PERUANOS.
La Ley N°24029, de fecha 14 de diciembre del 1984 (2do
Gobierno del Arquitecto Belaunde), fue sustancialmente modificada por la Ley N°
25212 del 19 de mayo de 1990 (1er Gobierno de Alan García), la cual sostiene en
su artículo 3° lo siguiente: “son
aplicables a los profesores las disposiciones que se dicen respectivamente a
favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean
compatibles con la presente ley”.
En el artículo 45° se regula en el inciso d, que: “el cese de los profesores en servicio se
produce por límite de edad”.
El artículo 197 del Reglamento de la Ley del Profesorado
(D.S. N° 0019-90-ED) prescribe lo siguiente: “El cese por límite de edad se efectúa de oficio al cumplir setenta (70)
años de edad el profesor, otorgándosele la pensión y demás beneficios que le
corresponden por ley.”
La ley N° 29062, denominada Ley de Carrera Pública
Magisterial, promulgada el 11 de julio del 2007 (2do Gobierno de Alan García),
en su artículo 65 sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de
la Carrera Publica Magisterial se produce entre otros: d) por límite de edad o jubilación.
En el Decreto Supremo N° 003-2008-ED, denominado
Reglamento de la Ley N°29062, promulgado el 09 de enero del 2008, también
prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años de edad.
8.1 ANALISIS ACTUAL DEL CESE POR LÍMITE DE EDAD (65 AÑOS) EN LA VIGENTE LEY N°29944,
DENOMINADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO
SUPREMO N° 004-2013-ED, DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2013.
La Ley N° 29944,
denominada Ley de Reforma Magisterial, promulgada el 24 de noviembre del 2012
por el Presidente Constitucional Ollanta Humala Tasso y publicada oficialmente el domingo 25 de
noviembre del 2012, prescribe en el Art. 53 inciso d) lo siguiente:
“el retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce por límite de
edad al cumplir los 65 años”.
Así tenemos que si
un profesor ingresó a la Carrera Pública Magisterial dentro de los alcances de Ley
N°24029, modificada por la Ley N° 25212, denominada Ley del Profesorado, la
cual en el Art. 45 inciso d), regula que hay un cese por límite de edad y en el
Art. 147 del Decreto Supremo N°19-90- ED que reglamenta a la mencionada Ley del
Profesorado, que a la letra dice: “ el
cese por límite de edad se efectúa al
cumplir setenta (70) años de edad el profesor y otorgándole la pensión y demás
beneficios que lo corresponden”.
Asimismo, el artículo
26° inciso 2° de la Carta Magna, señala que en la relación laboral se respeta
con carácter irrenunciable los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, aquellos derechos reconocidos por la
Constitución tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados
por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o
no los reclame.
La Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2016-AA expresa en su
fundamento 3° lo siguiente: “(..) En efecto, el “carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” garantiza la imposibilidad
jurídica de disponer o renunciar
libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento
laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su
desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia”, de un derecho reconocido
por la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral
pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas
condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del
objeto laboral”.
El fundamento
glosado de la Sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador
disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador,
aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.
En tal sentido, es
un despropósito ilegal, arbitrario y abusivo desconocer los derechos de los
profesores reconocidos en los artículos 26 y 40 de la vigente Carta Magna, por
la Ley del Profesorado y por la Ley de Carrera Pública Magisterial.
9.
LA ILEGAL
BAJADA DE NIVEL DE LOS PROFESORES DE LA LEY N°24029, LEY DEL PROFESORADO.
Debe
tenerse en cuenta que la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial publicada el 25
de noviembre del 2012, en el Diario Oficial “El Peruano”, señala que: “Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N°24029 comprendidos en los niveles
magisteriales I y II son ubicados en la primera Escala Magisterial y los
comprendidos en los niveles magisteriales IV I V son ubicados en la tercera
Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley”.
Esta
Disposición es inconstitucional, ilegal, arbitraria y atentatoria de
los derechos fundamentales de los profesores, en vista que se baja de
nivel a los docentes que se encontraban en una escala superior por
merecimiento y capacidad bajo la recientemente derogada Ley N°24029,
modificada por la Ley N° 25212, denominada Ley del Profesorado,
bajándose de nivel arbitrariamente a una escala que no le corresponde.
los derechos fundamentales de los profesores, en vista que se baja de
nivel a los docentes que se encontraban en una escala superior por
merecimiento y capacidad bajo la recientemente derogada Ley N°24029,
modificada por la Ley N° 25212, denominada Ley del Profesorado,
bajándose de nivel arbitrariamente a una escala que no le corresponde.
Los
docentes comprendidos en la Ley N°29062, (Ley de la Carrera Pública
Magisterial), si están ubicados en el nivel I subieron automáticamente a la
segunda escala, los de nivel II a la tercera escala y así sucesivamente. Existe arbitrariedad, y discriminación entre ambas disposiciones, en vista que en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de La Ley N°29944, a los docentes comprendidos en la Ley N°24029, se les baja de nivel magisterial otorgándoles nuevas escalas inferiores, en contraste a ello en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la misma ley, a los docentes comprendidos en la Ley de la Carrera Pública Magisterial, Ley N°29062 se les sube de nivel magisterial. Esto es discriminatorio, no puede ser posible, que mediante una misma norma a un grupo de docentes se les baje de nivel (perjudicándoseles), ya otro grupo de docentes, se les haya subido de nivel automáticamente, originando discriminación laboral.
Magisterial), si están ubicados en el nivel I subieron automáticamente a la
segunda escala, los de nivel II a la tercera escala y así sucesivamente. Existe arbitrariedad, y discriminación entre ambas disposiciones, en vista que en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de La Ley N°29944, a los docentes comprendidos en la Ley N°24029, se les baja de nivel magisterial otorgándoles nuevas escalas inferiores, en contraste a ello en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la misma ley, a los docentes comprendidos en la Ley de la Carrera Pública Magisterial, Ley N°29062 se les sube de nivel magisterial. Esto es discriminatorio, no puede ser posible, que mediante una misma norma a un grupo de docentes se les baje de nivel (perjudicándoseles), ya otro grupo de docentes, se les haya subido de nivel automáticamente, originando discriminación laboral.
La primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial
viola el artículo 2° inciso 2° de la Carta Magna que consagra el principio de
igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier tipo de discriminación, en
concordancia con el artículo 26° inciso 1° que reconoce el principio de
igualdad de oportunidades sin discriminación.
El artículo 2° inciso 2° de la Constitución consagra
que toda persona tiene
derecho a la igualdad ante la Ley, y que nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica
o de cualquier otra índole.
derecho a la igualdad ante la Ley, y que nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica
o de cualquier otra índole.
¿Por qué se benefició a solo 55, 940 profesores de la Ley
29062, y se perjudicó a los 195, 759 profesores de la Ley 24029, cuando lo
equitativo y legal debió ser otorgarles el mismo trato a ambos?
Haciendo esta discriminación no se está respetando el
Principio Constitucional de dar igualdad de oportunidades sin discriminación,
sino más bien se ha hecho todo lo contrario.
En efecto
la Ley 29944 en el artículo 41, otorga los mismos derechos a los profesores de
la Ley 24029 y de la Ley 29062; y les otorga a ambos grupos los mismos deberes
en su artículo 40°; sin embargo, contradictoriamente, los trata de modo
distinto en la Primera y Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.
10. SOBRE EL
INCONSTITUCIONAL DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINEDU, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO
DE LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y CREA ARBITRARIAMENTE EL
“PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE EVALUACION PARA LO SPROFESORES QUE SE DESEMPEÑAN
COMO DIRECTOR O SUBDIRECTORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS Y A TRAVÉS
DE ÉL SE LES DESTITUYE DEL CARGO.”
10.1
El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, fue publicado oficialmente en “El
Peruano” el 20 de mayo del 2014, el cual en su Artículo 1ro modifica el
Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2013-ED y crea la Décima Primera Disposición Complementaria y
Transitoria, la cual a su vez crea un “Procedimiento
excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o
sub director en instituciones educativas”.
Este Decreto Supremo N° 003-2014- MINEDU, crea un procedimiento excepcional de
evaluación que no está comprendido en la Ley de Reforma Magisterial, ya que
ésta, en su Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, regula
enfáticamente que “en la Primera convocatoria del concurso público para acceder
a cargos de director y sub director de instituciones educativas podrán participar excepcionalmente profesores de
la Segunda Escala Magisterial, profesores que se encontraban en el Tercer nivel
de la Ley 24029, y los profesores del Segundo Nivel que se encontraban
encargados como directores pertenecientes a la Ley Nº 24029, que cumplan el
tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria.
Este Decreto Supremo
cuestionado, no menciona ni regula sobre
la primera convocatoria de concurso público y quienes pueden participar, sino que crea al
margen de la Ley de Reforma Magisterial un procedimiento
excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o
subdirector en instituciones educativas
públicas.
Esta creación del procedimiento
excepcional de evaluación es otro asunto completamente diferente a lo que
regula la Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley Nº 29944, que es la regulación de Concurso Público para acceso a cargos en instituciones educativas
públicas.
Este Decreto Supremo se equivoca torpemente, ya que una cosa
es Concurso Público y otra un
procedimiento excepcional de evaluación. Una cosa es Juana y otra cosa es
Chana.
10.2
HECHOS QUE LESIONAN Y AGRAVIAN A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL.
El Artículo 2º de la Ley Nº
29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, en el Principio c) sustenta que
el Principio de Mérito y Capacidad
es el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial es en base al mérito y la capacidad
de los profesores. Este principio, suena bonito pero es letra muerta que no
se cumple.
El Decreto Supremo pretende
legalizar un procedimiento excepcional
de evaluación para profesores que se desempeñan como director o subdirector
en instituciones educativas, todo lo cual no está regulado en la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, que según su Artículo 5º los objetivos de la
Carrera Pública Magisterial rigen en todo el territorio nacional, es de gestión
descentralizada y tiene como objetivos:
a)
Contribuir a garantizar la calidad de las
instituciones públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas
y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una
educación de calidad.
b)
Promover el mejoramiento sostenido de la
calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y
del desarrollo integral de los estudiantes.
c)
Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d)
Generar las condiciones para el ascenso a las
diversas escalas de la carrera pública magisterial, en igualdad de
oportunidades.
e)
Propiciar mejores condiciones de trabajo para
facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas
educativos.
f)
Determinar criterios y procesos de evaluación
que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g)
Fortalecer el Programa de Formación y
Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.
Es bueno anotar que en
ningún momento se habla de evaluación
excepcional.
El Artículo 13º de la Ley
Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, señala taxativamente respecto
a las Evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial, las cuales son:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c)
Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.
Estas cuatro (04) formas de
evaluación son a través de concursos públicos, según este Artículo de la Ley Nº
29944; de modo que al crearse una Quinta forma de evaluación a través del
denominado Procedimiento de evaluación
excepcional que dispone el Decreto Supremo Nº 03-2014-MINEDU, se comete un
absurdo legal al pretender modificar una ley mediante un Decreto Supremo, lo
cual jurídicamente es imposible.
Los autores del ilegal e inconstitucional Decreto Supremo N°
003-2014 mencionado, se han valido de artimañas antijurídicas para darle forma
a su objetivo político de sacar del cargo a directores y subdirectores que
ganaron su nombramiento y en algunos
casos su designación a través de un
legítimo y legal concurso público. Para
ello se han valido de falsas e ilegales argumentaciones como que la Quinta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N° 29944, les faculta hacer la famosa ´´Evaluación Excepcional´´. Ello es
falso, porque lo que faculta la Quinta Disposición mencionada es que: Directores y subdirectores de instituciones
educativas públicas podrán participar excepcionalmente en el concurso público
para acceso a cargo de director y subdirector, ya sean de la segunda escala
magisterial, como también profesores que se encontraban en el tercer nivel de
la Ley N° 24029. En tal sentido, la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial en
ningún momento menciona la evaluación
excepcional. Esta evaluación excepcional es una farsa que no está en la Ley
mencionada.
En ningún momento la Quinta Disposición mencionada de la Ley N°
29944, menciona o regula el contenido de evaluación
excepcional, lo que dispone esta Quinta Disposición es que podrán participar excepcionalmente los
profesores de la segunda escala magisterial y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como
directores pertenecientes a la Ley N° 24029, (denominada Ley del Profesorado,
derogada el 26 de noviembre del 2012).
Salta a la vista y al razonamiento jurídico, que lo que pretendía
el empleador (Ministerio de Educación) de directores y subdirectores de
instituciones educativas públicas, era sacarle la vuelta a la Resolución
Ministerial N° 0262-2013-MINEDU, que aprueba la Directiva N° 18-2013-MINEDU que
norma el concurso de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas públicas, la cual se declaró INAPLICABLE
como consecuencia de la Sentencia de
la Cuarta Sala Laboral Permanente de Justicia de Lima, de fecha 09 de enero del
2014, la cual declaró: Fundada la
Acción Popular contra la Resolución Ministerial N° 0262-2013 de fecha 29 de
mayo del 2013.
Así tenemos que el reciente 27 de junio del año en curso, se ha
presentado al Presidente de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima (Expediente 20589-2015) un recurso de Casación
dirigido a la Corte Suprema, con la finalidad de que se de cumplimiento a la
Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de la República, respecto al Proceso de Acción Popular N° 6140-2014,
Lima, de fecha 26 de marzo del 2015, la cual DECLARÓ FUNDADA en parte la
demanda y DECLARARON la Nulidad de la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED,
de fecha 29 de mayo del 2013 que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU, sobre
las “Normas para el Concurso del acceso a
cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica Regular”.
Lima, 14 de Julio del 2016.