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jueves, 12 de noviembre de 2015

INFORME SOBRE DERECHOS Y BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE AL DOCENTE PERUANO

INFORME  SOBRE  DERECHOS  Y  BENEFICIOS  QUE  LE   CORRESPONDE  AL DOCENTE  PERUANO (*1)
De los varios derechos y por tanto beneficios que le corresponde por ley a los docentes peruanos, vamos a desarrollar solamente cuatro de los que denominamos “Los Diez Pecados Capitales de la ley N° 29944 contra los derechos del profesor” a solicitud de la Asociación Nacional de Directores del Perú ANDEP, que preside el Profesor Edén Huamán Tena.

I.          BONIFICACIÓN DEL 30 Y 35% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.

1.1 De acuerdo a lo que dispone el Artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, a la que se conoce como Ley del profesorado y que  a la letra dice: “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por  preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total”. Por tanto, al profesor cesante como al profesor en actividad le corresponde este derecho, hasta el 25 de noviembre del 2012, fecha  que la actual ley N°29944 la deroga.

1.2 Asimismo, debe tenerse en cuenta lo que regula el primer párrafo del Art.
 210 del Decreto  Supremo N°  019-90 –ED. conocido como el Reglamento de
 la Ley del Profesorado, y que a la letra dice: ´´
El Personal Directivo y  
 Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así
 como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente
 Ley, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del
 cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de
 su remuneración total´´.

1.3 En la práctica el Ministerio de Educación, a través de su Procuraduría Publica, sostiene que la bonificación por preparación de clases y evaluación  
 debe otorgarse teniendo en cuenta la remuneración permanente y no la
 remuneración total
, tal y conforme lo sostiene, en su apelación de la demanda, Expediente 26642 – 2014 del 24° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de fecha 15 de diciembre  del 2014.

El sostiene que: ´´no debe calcularse el pago del 30% de la bonificación especial mensual sobre la  base de la remuneración total, si no debe aplicarse lo señalado en los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM´´. Es decir, el pago se debe realizar sobre la base de la remuneración permanente del profesor dejándose sin efecto lo dispuesto en el Artículo N°48 de la Ley del Profesorado.

1.4  Al respecto los juzgados contenciosos administrativos laborales, juzgados de trabajo y salas civiles superiores del Poder Judicial vienen sentenciando las múltiples demandas que obran en sus diversas instancias a favor del docente, tomando en cuenta el 30% de la remuneración total, basándose en la jurisprudencia  que sostiene la Sentencia (Casación N° 5597-2009 de fecha 15 de noviembre del 2011) de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que falló sosteniendo, en el octavo fundamento: ´´que una norma de inferior jerarquía como el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía como el Artículo N° 48  de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma de superior jerarquía, ello al amparo  del Artículo 138, de la vigente Constitución Política del Perú, concordado con el Articulo N° 51 del citado texto constitucional que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo expresamente que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.





1.5 En este sentido, se aprecia también que el Tribunal Constitucional hace  referencia del Principio de especialidad, a fin de que, en casos como el presente, se aplique lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado, por estar dirigido a un sector determinado, debiendo otorgarse los beneficios de la bonificación por preparación de clases y evaluación, sobre la base de la remuneración total que percibe el profesor.

1.6 El Artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, precisa los supuestos para el otorgamiento de las bonificaciones, para los docentes que desempeñan la dirección de centro educativo y/o funciones.
       En tal sentido, el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la Administración de Educación, y el personal docente de Educación Superior, incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total.


1.7  En este orden de ideas, se puede comprender que para el presente caso, se debe aplicar el Principio de Especialidad, para la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparaciones de documentos de gestión, por tanto se debe aplicar la remuneración mensual total, señalada de manera específica en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el D.S. 051-91-PCM.

1.8 La interpretación que hace el Tribunal Constitucional sobre las normas antes mencionadas, debe ser evaluado y considerado por el Tribunal del Servicio Civil, atendiendo a lo dispuesto en el Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional  de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301-Ley Orgánica del TC, por las cuales las normas con rango de

      ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según conceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el Tribunal Constitucional en sus sentencias.

1.9 Debe tenerse en cuenta que el Tribunal del Servicio Civil, ‘’ordena a la entidad empleadora, que realice las acciones correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió percibir, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria institucional, es decir sobre la base del 30% de la remuneración total percibida’’.

1.10 Con todos estos argumentos jurídicos, no entendemos porque el Ministerio de Educación actual, es reticente a pagar al magisterio público, su legal bonificación por Preparación de Clases y Evaluación que ordena el Artículo 48 de la Ley del profesorado. A lo mejor está esperando a que se dé una ley para que se cumpla lo que ordena la Ley.


II.          EL DERECHO QUE TIENEN LOS DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PERSONAL  JERÁRQUICO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS  QUE SE LES ABONE LOS S/.300.00 MENSUALES A PARTIR DEL  1 DE JULIO DE 1994, ORDENADO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94.

El director, subdirector y personal jerárquico de las instituciones educativas públicas tienen derecho a partir del 1ro de 1994 a percibir la bonificación especial de Trescientos Nuevos Soles (S/300.00), regulada en el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por las siguientes razones jurídicas:



2.1      El Decreto de Urgencia N° 037-94 promulgado el 11 de Julio de 1994 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 21 de Julio de 1994, dispone en su Artículo 2 lo siguiente: ”Otórgase, a partir del 1 de Julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los Niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así
como al personal comprendido en la Escala N°11 del Decreto Supremo N°051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales”.

2.2  Debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM promulgado el 04 de marzo de 1991, en su Artículo Seis (6) dispone que “ A partir del 1ro de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del Decreto Supremo, según la relación de escalas siguientes:
      Escala 01: Funcionarios y Directivos (debe tenerse en cuenta de conformidad con el Artículo 278 de la Ley N°25388, Ley del Presupuesto de 1992, expedida por el Congreso de la República del Perú, publicada el 09 de Enero de 1992, que se incorpora a los Directores, Subdirectores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del país, dentro de la Escala N°01: Funcionarios y Directivos, en las categorías: F-3 Director, F-2 Subdirector y F-1 Personal Jerárquico,  a partir del 01 de enero de 1992).

2.3  Que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de Setiembre del 2005, sobre el Expediente N°2616-2004-AC/TC, en su Fundamento 10, sostiene que en virtud del Decreto de Urgencia N°037-94, corresponde el otorgamiento de la Bonificación Especial a los servidores públicos:

a)       Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 de la Escala N°01

b)      Que se encuentren en el nivel remunerativo en la Escala N°11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del Nivel F-3 a F-8, según Anexo del D.U N°037-94.
      En tal sentido, les corresponde la mencionada Bonificación, a los directores por ser F-3 subdirectores por ser F-2 y personal jerárquico de las instituciones educativas públicas por ser F-1.
2.4  La Ley N°29702 (promulgada por el Gobierno de Alan García, días antes de terminar su mandato) publicada el 07 de junio del 2011 en el diario oficial “El Peruano” dispone el pago de la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N°037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, Expediente N°2616-2004- AC/TC expedida el 12 de Setiembre del 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectiva.

2.5  El Decreto Supremo N° 019-94-PCM otorgó una bonificación para los funcionarios y servidores del Ministerio de Educación, en tal sentido debe disponerse tal y conforme lo sostienen los Fundamentos 4, 5 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de Setiembre del 2005, efectuarse la deducción correspondiente al momento de abonar los S/300.00 mensuales que ordena el Decreto de Urgencia N° 037-94, a partir del 1ro de julio de 1994.
      La interpretación más favorable al trabajador, estimó que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia N°037-94-PCM,son superiores a los fijados por el Decreto Supremo 019-94-PCM, corresponde que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-DCM, disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada, tal y conforme se ordenó en la Sentencia N°3542-2004 del Tribunal Constitucional.


III.          BONIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A LOS PROFESORES DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL


De acuerdo al Artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo los actuales profesores, según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, según el Art. 52,las profesoras recibían dos (02) sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán recién cuando cumplan 25 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente varón, tenía derecho a percibir dos (2) sueldos íntegros de su remuneración total cuando cumplía 25 años de servicios oficiales y tres (03) remuneraciones íntegras cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Con esta nueva Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, según el Artículo 59, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales (RIM) cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos remuneraciones íntegras (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
Por lo tanto, el profesor también ha perdido en la asignación por tiempo de servicios.



Comparando las leyes del Profesorado y la denominada Ley de Reforma Magisterial, o también denominada ´´Ley del Embudo´´ “por tener la
planilla dorada más costosa del gabinete y el número de asesores más inflado  de la burocracia que este gobierno ha engrosado enérgicamente” (*2.) Todos estos funcionarios han sido contratados bajo la modalidad  de ´´personal altamente calificado´´ (PAC), un sistema también creado por el actual gobierno dentro de la llamada Reforma del Servicio Civil.
Por tanto, quedan notificados los profesores en actividad, que su bonificación por asignación por tiempo de servicios oficiales por 30 años, ha sido disminuida en un sueldo íntegro y que la bonificación que gozaban las profesoras al cumplir 20 años de servicios oficiales, la Ley 29944, dicen de Reforma Magisterial, la ha desaparecido lamentablemente, con el apoyo cómplice de las organizaciones laborales de base, que dicen defender al pobre magisterio nacional.
      

IV.          DECRETO  SUPREMO QUE ESTABLECE EL MONTO ÚNICO DEL SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO A OTORGARSE A LOS PROFESORES COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

El Decreto Supremo N° 309-2013-EF publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, establece el monto único del subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.





       (*2) Hildebrandt en sus Trece. Denuncia publicada del 15 al 21 de mayo del 2015. Lima.

Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por luto y sepelio, en Tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún subsidio por luto y sepelio.
De acuerdo al Art. 3 de este Decreto Supremo, se otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores nombrados, comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, siempre y cuando su fallecimiento haya ocurrido antes de la extensión del vínculo laboral. Si no lo piden este subsidio prescribe de acuerdo a la Ley N° 27321.
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y de acuerdo a lo regulado por el Art. 219 del D.S. N° 19-90-ED, que reglamenta a la Ley del Profesorado,  lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos.
Asimismo, según lo dispone el Art. 220 del Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir Tres remuneraciones integras y/o pensiones totales, vigentes al momento de su fallecimiento. De la misma manera, tenía

derecho por gastos de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor activo, cesante o jubilado se han  visto truncadas con la dación de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, Se les ha cercenado sus derechos constitucionales a los maestros cesantes y jubilados, se les ha postrado en el olvido. No tienen ningún derecho por luto y gastos de sepelio. ¡Hay algo peor que ésta infamia! ¿Qué se hace por los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a la noble causa de la educación de la patria?
El daño que se hace a los profesores cesantes y jubilados es inconmensurable. Para el actual Ministerio de Educación, los profesores cesantes y jubilados ya no existen. 

Conclusión
Este gobierno que se ufana de invertir más la Educación, es todo lo contrario en la realidad de los hechos, si comparamos los derechos y beneficios que percibía el maestro peruano con la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 de 1984 modificada por la Ley N°25212 y derogada lamentablemente por el insensible y mediocre Congreso de la Republica al promulgarse la actual Ley N° 29944, dicen de Reforma Magisterial.
El breve análisis que hacemos de estos cuatro (04) temas son partes de 10 temas mayores donde se demuestra el abuso cometido contra los derechos del magisterio, en lo que calificamos  de Los Diez (10) Pecados


Capitales de la Ley N° 29944, Reforma Magisterial, contra el sufrido y poco reconocido magisterio nacional.


Noviembre, 17  del 2015.





VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES.







(*1) Víctor Júber Moscoso  Torres. Profesor  con más de 50 años de servicios en el  magisterio nacional, Especialista en Educación en Sede Central del Ministerio de Educación, Entrenador de la Reforma de la Educación, Supervisor Nacional de Educación, Director Regional de Educación, Tacna, Moquegua, Ayacucho y Lima Metropolitana. Asesor de Despacho Ministerial de Educación, (1983-1985) Magister en Administración de la Educación Universitaria, UNMSM. Actual profesor ordinario de la Facultad de Derecho y Ciencia Política y Post grados de universidades públicas y privadas, Abogado  con doctorado en derecho de la UNMSM, Asesor Legal del Colegio de Profesores del Perú, ANDEP e  IGEPE. Presidente de instituciones representativas de Educación.

lunes, 25 de mayo de 2015

LOS SIETE PECADOS CAPITALES DE LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LEGALES DEL MAGISTERIO NACIONAL.

1.  EL CESE ARBITRARIO DE LOS PROFESORES A LOS 65 AÑOS DE EDAD,
Todos los servidores públicos del Perú, cesan por límite de edad a los 70 años; tal y conforme lo dispone el Art. 35 inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, denominado “Ley de Bases de la Carrera y Administrativa y Remuneraciones del Sector Público” y el Artículo 186 inciso a) del Decreto Supremo N° 05 que reglamenta al Decreto Legislativo N° 276. De la misma manera, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado oficialmente el 13 de Junio del año 2014, norma en el artículo 209, que “el servicio civil termina de manera automática y obligatoria cuando el servidor civil cumple setenta (70) años de edad”. Así también, tenemos que la flamante Ley Universitaria N° 30220, en su artículo 84 regula que “la edad máxima para el ejercicio en la docencia en la universidad pública es 70 años”.

Debe tenerse en cuenta que en la Ley derogada N° 24029, denominada Ley del Profesorado, de acuerdo al artículo 45 inciso d) el cese de los profesores en servicio por límite de edad es a los 70 años.

De modo, que “revalorizar la carrera de nuestros docentes” es respetar lo que la Constitución y las leyes ordenan y no el abuso, el capricho y la prepotencia de quienes hoy en día detentan el poder.

Al profesor, no sólo lo despiden abusivamente a los 65 años de edad, de acuerdo a lo que dispone el Art. 53 inciso d) de la Ley de Reforma Magisterial, si no que sus compensaciones por tiempo de servicios, no se ajustan a lo que dispone la Ley N° 28449, la cual establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y el Decreto Ley N°19990.

Los profesores que pertenecen al régimen de la 20530; al momento de su jubilación con tiempo completo a las justas superan los mil nuevos soles de pensión y a los maestros de la 19990 los cesan con una magra pensión de S/. 600.00 ¡Esto es justo¡

2.  LA PRIMERA DISPOSICIÓN, COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY N°29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
Esta primera Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Educativa dispone la disminución y/o bajada de su nivel magisterial a todos los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029 comprendidos entre el I y V nivel magisterial. Esta arbitraria  e inconstitucional medida ha afectado a más de 195 mil maestros de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, promulgada el 15 de diciembre  de 1984, en el 2do Gobierno Constitucional del Arquitecto Fernando Belaunde, la cual fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de mayo de 1990 a las postrimerías del Primer Gobierno de Alan García Pérez.
En el colmo de la insensatez, después de más de dos años de presentadas las Demandas de Inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial de este gobierno, el Tribunal Constitucional sentencia declarando improcedentes las Demandas de Inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Profesores del Perú y otras presentadas por 13,779 ciudadanos debidamente representados y por 14,738 ciudadanos, también debidamente representados por su apoderado legal.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre del 2014, recientemente publicada oficialmente, comete  errores jurídicos y por lo tanto no se ajustan a derecho, respecto a la disminución y/o bajada de nivel  magisterial (ahora graciosamente denominada escala magisterial).
Entre los principales errores de forma y fondo anotamos los siguientes:
a)      Es falso que la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, respecto a la carrera magisterial estaba compuesta por cinco (5) niveles. No es correcto cuando afirman lo mencionado en el Fundamento 53 de su injusta sentencia, tremenda falsedad. Deben saber que la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, de Belaunde, tenía ocho (8) niveles magisteriales, tan igual a la “Ley del Magisterio” de 1980 Decreto Ley Nº 22875, la cual se expidió casi al finalizar el Gobierno de la Fuerza Armada, en concordancia con la Ley General de Educación de 1972.
Debe tenerse en cuenta que cuando se modifica la Ley Nº 24029 por la Ley Nº 25212 de 1990, casi al finalizar el Primer Gobierno de García, ésta conlleva la disminución de los 8 niveles magisteriales a sólo a cinco (5) niveles.
b)     El Tribunal Constitucional, en el Fundamento 60 de su sentencia manifiesta (que el emplazado) sostiene que el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial “sería Constitucional, pues no degrada al docente ni lesiona su dignidad, sino que meramente reemplaza el régimen regulado por la Ley Nº 24029 por uno nuevo”.
¡Qué buen razonamiento! ¡Te degradan de nivel y para el Tribunal Constitucional está bien y no pasa nada! ¡Qué buenos criterios de razonabilidad!

c)      El mismo Tribunal Constitucional en el Fundamento 62 manifiesta que en la Sentencia 0020 del 2012, desarrolló el contenido del Principio de dignidad del trabajador y su protección abstracta, concluyendo que: “la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley Nº 24029 a las tres primeras escalas de la Ley Nº 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley Nº 24029 han visto modificado sólo su status laboral más no su actividad funcional”.
Como vemos, el Tribunal Constitucional también sigue con la cantaleta de la meritocracia.
Es bueno que sepan que las pocas leyes del profesorado que se han dado en el país, todas ellas nos han hablado y girado sobre la publicitada meritocracia.
d)     De modo, que para el Tribunal Constitucional está bien que los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley Nº 24029 (cerca de 195 mil docentes) los ubiquen en las tres primeras escalas magisteriales (las más bajas) de la Ley 29944.     

3.  DESAPARICIÓN DE LA BONIFICACION DEL 30% POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.
Si a estas dos ilegalidades le agregamos la desaparición  de la Bonificación del 30% por Preparación de Clases y Evaluación, que se otorgaba al magisterio, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, concordante con lo establecido por el primer párrafo del Art. 210º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; la Bonificación  Especial mensual por el concepto de Preparación de Clases y Evaluación, debe abonarse en función del 30% (treinta por ciento) de la Remuneración Total, y que a la letra dice: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”.
Debe tenerse en cuenta que el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la administración de la educación y el personal docente de educación superior deberían percibir una bonificación adicional equivalente al 5% de su remuneración total por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión.
 En tal sentido, no se ha respetado lo que regula el Art. 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en lo concerniente al ‘’ carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’’.

4.   BONIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, DE LA LEY N° 29944.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 29944, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo los profesores según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado.
Así tenemos, que con la Ley del Profesorado, según el Art. 52,las profesoras recibían dos (02) sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán recién cuando cumplan 25 años de servicios oficiales.
En la Ley del Profesorado, el docente tenía derecho de percibir dos (2) sueldos íntegros de su remuneración total cuando cumplía 25 años de servicios oficiales y tres (03) remuneraciones íntegras cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.
Con esta nueva ley, se le otorga dos remuneraciones integras mensuales cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos remuneraciones íntegras (RIM) cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.
Por lo tanto, el profesor también ha perdido en la asignación por tiempo de servicio.

5.  SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO
El Decreto Supremo N° 309-2013-EF, publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013, establece el monto único del subsidio por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto único del Subsidio por luto y sepelio, en tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), otorgándose al profesor al fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo laboral, porque si el profesor es cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a ningún subsidio por luto y sepelio.
De acuerdo al Art. 3 de este Decreto Supremo, se otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores nombrados, comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, siempre y cuando su fallecimiento haya ocurrido antes de la extensión del vínculo laboral. Si no lo piden este subsidio prescribe de acuerdo a la Ley N° 27321..
Debemos tener en cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el profesor tenía derecho al subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y de acuerdo a lo regulado por el Art. 219 del D.S. N° 19-90 que reglamenta a la Ley del Profesorado,  lo propio cuando fallecían sus padres y /o hijos.
De acuerdo a lo que dispone el Art. 220 del Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir tres remuneraciones integras y/o pensiones totales vigentes al momento de su fallecimiento. Asimismo tenía derecho por gastos de sepelio el profesor activo o cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas positivas para el profesor activo, cesante o jubilado se han  visto truncadas con la dación de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, Se les ha cercenado sus derechos sociales de profesor activo y a los maestros cesantes y jubilados se les ha postrado en el olvido. ¡No tienen ningún derecho por luto y gastos de sepelio! . ¡Hay algo peor que ésta infamia! Que se hace con los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a la noble causa de la educación de la patria.
El daño que se hace a los profesores cesantes y jubilados es inconmensurable. Para el actual Ministerio de Educación lo profesores cesantes y jubilados ya no existen. 

6.  Sobre el maltrato a los actuales directores y subdirectores de las instituciones educativas públicas a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que pretende imponer inconstitucionalmente el denominado “Procedimiento excepcional  de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas”, nos ocuparemos por razones de espacio, en el próximo artículo.

7.   El Séptimo Pecado Capital, será motivo de análisis y conclusiones de lo que viene haciendo el actual Ministro de Educación contra los Auxiliares de Educación a través del ilegal y arbitrario Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU, publicado parcialmente en el diario oficial ‘’El peruano’’, el sábado 13 de diciembre del 2014, el cual vuelve a modificar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en lo concerniente a los Auxiliares de Educación.
Asímismo, nos ocupamos de la Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N° 2078-2014 de fecha 19 de noviembre del 2014 y por cierto de la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU y del Oficio Múltiple N° 007-2015 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de enero del 2015, que dispone el cese de 9, 548 docentes ‘’sin Título Pedagógico’’, según el Ministerio, a partir del 31 de enero del 2015.
Todas estas ilegalidades serán motivo de un somero análisis jurídico, de estas arbitrariedades que actualmente viene cometiendo lamentablemente el Ministerio de Educación, ente rector encargado de administrar una buena educación.


Lima, Mayo del 2015
VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES
Profesor Universitario de Pre y Posgrado de universidades públicas y privadas
Actual Asesor Legal del Colegio de Profesores del Perú y de la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú- ANDEP y de IGEPE