INFORME
SOBRE DERECHOS Y
BENEFICIOS QUE LE
CORRESPONDE AL DOCENTE PERUANO (*1)
De los varios derechos y por tanto beneficios que
le corresponde por ley a los docentes peruanos, vamos a desarrollar solamente
cuatro de los que denominamos “Los Diez Pecados Capitales de la ley N° 29944 contra
los derechos del profesor” a solicitud de la Asociación Nacional de Directores del Perú – ANDEP, que preside el Profesor Edén
Huamán Tena.
I.
BONIFICACIÓN DEL 30 Y 35% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL MENSUAL POR
PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.
1.1 De acuerdo a lo que
dispone el Artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, a la
que se conoce como Ley del profesorado y
que a la letra dice: “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30% de su remuneración total”. Por tanto, al profesor
cesante como al profesor en actividad le corresponde este derecho, hasta el 25
de noviembre del 2012, fecha que la
actual ley N°29944 la deroga.
1.2 Asimismo, debe
tenerse en cuenta lo que regula el primer párrafo del Art.
210 del Decreto Supremo N° 019-90 –ED. conocido como el Reglamento de
la Ley del Profesorado, y que a la letra dice: ´´ El Personal Directivo y
Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así
como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente
Ley, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del
cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de
su remuneración total´´.
210 del Decreto Supremo N° 019-90 –ED. conocido como el Reglamento de
la Ley del Profesorado, y que a la letra dice: ´´ El Personal Directivo y
Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así
como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente
Ley, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del
cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de
su remuneración total´´.
1.3 En la práctica el Ministerio
de Educación, a través de su Procuraduría Publica, sostiene que la bonificación
por preparación de clases y evaluación
debe otorgarse teniendo en cuenta la remuneración permanente y no la
remuneración total, tal y conforme lo sostiene, en su apelación de la demanda, Expediente 26642 – 2014 del 24° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de fecha 15 de diciembre del 2014.
debe otorgarse teniendo en cuenta la remuneración permanente y no la
remuneración total, tal y conforme lo sostiene, en su apelación de la demanda, Expediente 26642 – 2014 del 24° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de fecha 15 de diciembre del 2014.
El sostiene que: ´´no debe calcularse el pago del 30% de la
bonificación especial mensual sobre la
base de la remuneración total, si no debe aplicarse lo señalado en los Artículos
9 y 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM´´. Es decir, el pago se debe
realizar sobre la base de la remuneración
permanente del profesor dejándose sin efecto lo dispuesto en el Artículo
N°48 de la Ley del Profesorado.
1.4 Al respecto los juzgados contenciosos
administrativos laborales, juzgados de trabajo y salas civiles superiores del Poder
Judicial vienen sentenciando las múltiples demandas que obran en sus diversas
instancias a favor del docente, tomando en cuenta el 30% de la remuneración total,
basándose en la jurisprudencia que
sostiene la Sentencia (Casación N° 5597-2009 de fecha 15 de noviembre del 2011)
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema,
que falló sosteniendo, en el octavo
fundamento: ´´que una norma de
inferior jerarquía como el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no
debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía como el
Artículo N° 48 de la Ley del Profesorado
N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, toda vez que la norma jerárquicamente
inferior debe ser compatible con la norma de superior jerarquía, ello al
amparo del Artículo 138, de la vigente
Constitución Política del Perú, concordado con el Articulo N° 51 del citado
texto constitucional que consagran los principios de jerarquía normativa y
supremacía constitucional, disponiendo expresamente que la Constitución
prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre normas de inferior jerarquía y
así sucesivamente”.
1.5 En este sentido, se
aprecia también que el Tribunal Constitucional hace referencia del Principio de especialidad, a
fin de que, en casos como el presente, se aplique lo dispuesto en el Artículo
48 de la Ley del Profesorado, por estar dirigido a un sector determinado,
debiendo otorgarse los beneficios de la bonificación por preparación de clases
y evaluación, sobre la base de la remuneración total que percibe el profesor.
1.6 El
Artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, precisa los supuestos para
el otorgamiento de las bonificaciones, para los docentes que desempeñan la
dirección de centro educativo y/o funciones.
En tal sentido, el personal directivo y jerárquico,
así como el personal docente de la Administración de Educación, y el personal
docente de Educación Superior, incluidos en la presente ley, perciben, además,
una bonificación adicional por el desempeño
del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5%
de su remuneración total.
1.7 En este orden
de ideas, se puede comprender que para el presente caso, se debe aplicar el
Principio de Especialidad, para la base de cálculo de la bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación adicional
por desempeño de cargo y por preparaciones de documentos de gestión, por tanto se
debe aplicar la remuneración mensual total, señalada de manera específica en el
Artículo 48º de la Ley del Profesorado y no la remuneración total permanente a
la que hace referencia el D.S. 051-91-PCM.
1.8 La interpretación que hace el Tribunal Constitucional
sobre las normas antes mencionadas, debe ser evaluado y considerado por el
Tribunal del Servicio Civil, atendiendo a lo dispuesto en el Art. VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional de la Primera Disposición Final de la Ley Nº
28301-Ley Orgánica del TC, por las cuales las normas con rango de
ley y los reglamentos deben ser
interpretados y aplicados según conceptos constitucionales y conforme a la
interpretación que de los mismos establezca el Tribunal Constitucional en sus
sentencias.
1.9 Debe tenerse en cuenta que el Tribunal del Servicio
Civil, ‘’ordena a la entidad empleadora, que realice las acciones
correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió
percibir, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total, de
acuerdo a la disponibilidad presupuestaria institucional, es decir sobre la
base del 30% de la remuneración total percibida’’.
1.10 Con
todos estos argumentos jurídicos, no entendemos porque el Ministerio de Educación
actual, es reticente a pagar al magisterio público, su legal bonificación por
Preparación de Clases y Evaluación que ordena el Artículo 48 de la Ley del
profesorado. A lo mejor está esperando a que se dé una ley para que se cumpla
lo que ordena la Ley.
II.
EL DERECHO QUE
TIENEN LOS DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PERSONAL
JERÁRQUICO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS QUE SE LES ABONE LOS S/.300.00 MENSUALES A
PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1994, ORDENADO
POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94.
El
director, subdirector y personal jerárquico de las instituciones educativas
públicas tienen derecho a partir del 1ro de 1994 a percibir la bonificación especial
de Trescientos Nuevos Soles (S/300.00), regulada en el Artículo 2 del Decreto
de Urgencia N° 037-94, por las siguientes razones jurídicas:
2.1
El Decreto de Urgencia
N° 037-94 promulgado el 11 de Julio de 1994 y publicado en el diario oficial
“El Peruano” el 21 de Julio de 1994, dispone en su Artículo 2 lo siguiente: ”Otórgase, a partir del 1 de Julio de 1994,
una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública
ubicados en los Niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así
como al personal comprendido en la Escala N°11 del
Decreto Supremo N°051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales”.
2.2 Debe tenerse en cuenta, que el Decreto Supremo N°
051-91-PCM promulgado el 04 de marzo de 1991, en su Artículo Seis (6) dispone
que “ A partir del 1ro de febrero de
1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores
públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos
adjuntos que forman parte del Decreto Supremo, según la relación de escalas siguientes:
Escala
01: Funcionarios y Directivos (debe tenerse en
cuenta de conformidad con el Artículo 278 de la Ley N°25388, Ley del
Presupuesto de 1992, expedida por el Congreso de la República del Perú,
publicada el 09 de Enero de 1992, que se incorpora a los Directores,
Subdirectores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del
país, dentro de la Escala N°01: Funcionarios
y Directivos, en las categorías: F-3 Director, F-2 Subdirector y F-1
Personal Jerárquico, a partir del 01 de
enero de 1992).
2.3 Que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal
Constitucional del 12 de Setiembre del 2005, sobre el Expediente
N°2616-2004-AC/TC, en su Fundamento
10, sostiene que en virtud del Decreto de Urgencia N°037-94, corresponde el
otorgamiento de la Bonificación Especial a los servidores públicos:
a)
Que
se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 de la Escala N°01
b) Que se encuentren en el nivel remunerativo en
la Escala N°11, siempre que
desempeñen cargos directivos o jefaturales del Nivel F-3 a F-8, según Anexo del
D.U N°037-94.
En tal sentido, les corresponde la
mencionada Bonificación, a los directores por ser F-3 subdirectores por ser F-2
y personal jerárquico de las instituciones educativas públicas por ser F-1.
2.4 La Ley N°29702 (promulgada
por el Gobierno de Alan García, días antes de terminar su mandato) publicada el
07 de junio del 2011 en el diario oficial “El Peruano” dispone el pago de la
Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N°037-94, de acuerdo
a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, Expediente
N°2616-2004- AC/TC expedida el 12 de Setiembre del 2005, no requiriéndose de
sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectiva.
2.5 El Decreto Supremo N° 019-94-PCM
otorgó una bonificación para los funcionarios y servidores del Ministerio de
Educación, en tal sentido debe disponerse tal y conforme lo sostienen los
Fundamentos 4, 5 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente
2616-2004-AC/TC de fecha 12 de Setiembre del 2005, efectuarse la deducción
correspondiente al momento de abonar los S/300.00 mensuales que ordena el Decreto
de Urgencia N° 037-94, a partir del 1ro de julio de 1994.
La interpretación más
favorable al trabajador, estimó que debido a que los montos de la bonificación
del Decreto de Urgencia N°037-94-PCM,son superiores a los fijados por el Decreto
Supremo 019-94-PCM, corresponde que sea la bonificación mayor y más beneficiosa
la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que
venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-DCM,
disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por la
aplicación de la norma mencionada, tal y conforme se ordenó en la Sentencia
N°3542-2004 del Tribunal Constitucional.
III.
BONIFICACIÓN Y
ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A LOS PROFESORES DE LA LEY 29944, LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL
De acuerdo al Artículo 59 de la Ley N° 29944, la
asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían
percibiendo los actuales profesores, según la Ley N° 24029, denominada Ley del
Profesorado.
Así tenemos, que con
la Ley del Profesorado, según el
Art. 52,las profesoras recibían dos (02)
sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y ahora,
con la nueva ley, ya no tienen la
asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios,
estos se los darán recién cuando cumplan 25
años de servicios oficiales.
En la Ley del
Profesorado, el docente varón, tenía derecho a percibir dos (2) sueldos íntegros de su remuneración total cuando cumplía 25 años de servicios oficiales y
tres (03) remuneraciones íntegras cuando cumplía 30 años de servicios
oficiales.
Con esta nueva Ley
N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, según el Artículo 59, se le
otorga dos remuneraciones integras
mensuales (RIM) cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos remuneraciones íntegras
(RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.
Por lo tanto, el
profesor también ha perdido en la asignación por tiempo de servicios.
Comparando las leyes
del Profesorado y la denominada Ley de Reforma Magisterial, o también
denominada ´´Ley del Embudo´´ “por tener la
planilla dorada más
costosa del gabinete y el número de asesores más inflado de la burocracia que este gobierno ha
engrosado enérgicamente” (*2.) Todos estos funcionarios han sido contratados
bajo la modalidad de ´´personal
altamente calificado´´ (PAC), un sistema también creado por el actual gobierno
dentro de la llamada Reforma del Servicio Civil.
Por tanto, quedan
notificados los profesores en actividad, que su bonificación por asignación por
tiempo de servicios oficiales por 30 años, ha
sido disminuida en un sueldo íntegro y que la bonificación que gozaban las
profesoras al cumplir 20 años de servicios oficiales, la Ley 29944, dicen de Reforma
Magisterial, la ha desaparecido lamentablemente, con el apoyo cómplice de las
organizaciones laborales de base, que dicen defender al pobre magisterio
nacional.
IV.
DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE EL MONTO ÚNICO DEL
SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO A OTORGARSE A LOS PROFESORES COMPRENDIDOS EN LA LEY
N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
El Decreto Supremo N°
309-2013-EF publicado oficialmente en “El Peruano” el 14 de diciembre del 2013,
establece el monto único del subsidio
por luto y sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera
Pública Magisterial de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Mediante este Decreto Supremo se fija el monto
único del Subsidio por luto y sepelio,
en Tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), otorgándose al profesor al
fallecimiento de su esposa, conviviente reconocida judicialmente, padres o
hijos y también el mismo monto al fallecer el profesor, siempre y cuando este
fallecimiento se dé cuando el profesor está activo, es decir si tiene vínculo
laboral, porque si el profesor es
cesante o jubilado, de acuerdo a éste Decreto Supremo no tiene derecho a
ningún subsidio por luto y sepelio.
De acuerdo al Art. 3 de este Decreto Supremo, se
otorga a petición de parte y sólo corresponde ser otorgado a los profesores
nombrados, comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley 29944, Ley
de Reforma Magisterial, siempre y cuando su fallecimiento haya ocurrido antes
de la extensión del vínculo laboral. Si no lo piden este subsidio prescribe de
acuerdo a la Ley N° 27321.
Debemos tener en
cuenta, que de acuerdo a la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, (Art. 51) el
profesor tenía derecho al subsidio por
luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones integras o
pensiones (en el caso de los cesantes y jubilados) y de acuerdo a lo
regulado por el Art. 219 del D.S. N° 19-90-ED, que reglamenta a la Ley del
Profesorado, lo propio cuando fallecían
sus padres y /o hijos.
Asimismo, según lo
dispone el Art. 220 del Reglamento de la Ley del Profesorado, al fallecer el
profesor activo, o cesante o jubilado tenía derecho a percibir Tres remuneraciones integras y/o pensiones
totales, vigentes al momento de su fallecimiento. De la misma manera, tenía
derecho por gastos de sepelio el profesor activo o
cesante, equivalente a dos remuneraciones totales.
Todas estas normas
positivas para el profesor activo, cesante o jubilado se han visto truncadas con la dación de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, Se les ha cercenado sus derechos constitucionales
a los maestros cesantes y jubilados, se les ha postrado en el olvido. No tienen
ningún derecho por luto y gastos de sepelio. ¡Hay algo peor que ésta infamia!
¿Qué se hace por los maestros cesantes y jubilados que han ofrendado su vida a
la noble causa de la educación de la patria?
El daño que se hace
a los profesores cesantes y jubilados es inconmensurable. Para el actual
Ministerio de Educación, los profesores
cesantes y jubilados ya no existen.
Conclusión
Este gobierno que se
ufana de invertir más la Educación, es todo lo contrario en la realidad de los
hechos, si comparamos los derechos y beneficios que percibía el maestro peruano
con la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 de 1984 modificada por la Ley N°25212 y
derogada lamentablemente por el insensible y mediocre Congreso de la Republica
al promulgarse la actual Ley N° 29944, dicen de Reforma Magisterial.
El breve análisis
que hacemos de estos cuatro (04) temas son partes de 10 temas mayores donde se
demuestra el abuso cometido contra los derechos del magisterio, en lo que calificamos
de Los Diez (10) Pecados
Capitales de la Ley N°
29944, Reforma Magisterial, contra el sufrido y poco reconocido magisterio
nacional.
Noviembre, 17 del 2015.
VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES.
(*1) Víctor Júber Moscoso Torres. Profesor con más de 50 años de servicios en el magisterio nacional, Especialista en
Educación en Sede Central del Ministerio de Educación, Entrenador de la Reforma
de la Educación, Supervisor Nacional de Educación, Director Regional de
Educación, Tacna, Moquegua, Ayacucho y Lima Metropolitana. Asesor de Despacho
Ministerial de Educación, (1983-1985) Magister en Administración de la
Educación Universitaria, UNMSM. Actual profesor ordinario de la Facultad de
Derecho y Ciencia Política y Post grados de universidades públicas y privadas,
Abogado con doctorado en derecho de la
UNMSM, Asesor Legal del Colegio de Profesores del Perú, ANDEP e IGEPE. Presidente de instituciones
representativas de Educación.